Los días de cortesía no implican suspensión del procedimiento, ni ampliación del plazo para resolver.
Fecha: 15/01/2021
Fuente: web del Poder Judicial
Enlaces: Sentencia del TSJ de Andalucía de 15/01/2021
HECHOS:
Los hechos por los que se sanciona a la actora son la realización de cobros en efectivo superiores a 2500 euros contra lo establecido en el articulo 7.uno de la Ley 7/2012. Los hechos por los que se sanciona a la actora, conforme al artículo 7.dos de la Ley 7/2012, el recibir pagos en efectivo sin cumplir las limitaciones establecidas en dicha Ley.
Conforme al artículo 7.tres de la Ley 7/2012, el procedimiento sancionador se regirá por lo previsto en la Ley de Procedimiento Común y reglamentos de desarrollo, salvo respecto a las notificaciones, que se regirán por lo establecido en las normas tributarias.
En consecuencia, a efectos de la caducidad habrá que estar a lo establecido en los artículos 21 y 25 de la Ley 39/2015. Es decir, a falta de plazo señalado en la Ley 7/2012, el plazo para notificar la resolución, contado desde la fecha del acuerdo de inicio es de tres meses; y el incumplimiento de dicho plazo implica la caducidad del procedimiento y archivo de lo actuado.
De acuerdo con ello, la demandante, a la vista del desarrollo del procedimiento, alega en primer lugar caducidad, dado que la resolución sancionadora se dicta y se notifica ya fuera de plazo
EL TSJ:
la Sala entiende que asiste la razón a la demandante, ya que los días de cortesía no implican suspensión del procedimiento, ni ampliación del plazo para resolver. Se trata en definitiva de que, en esos días de cortesía, no se pueda notificar actuación alguna y no pueda ser tenido en cuenta a efectos del plazo para notificar la resolución final; pero nada impide impulsar el procedimiento. Y no es cierto que la Administración pueda dictarlas resoluciones de trámite en cualquier momento dentro del plazo, ya que siempre tendrá que ajustar los trámites de modo que permita hacer la notificación de la resolución final en plazo. Y es que si no se hace nada desde el 6 de julio al 22 de agosto, difícilmente ha de poder llegar a tiempo de notificar la resolución final en plazo. Es más, en este caso, concreto, como nada se ha hecho hasta el 22 de agosto, los días de cortesía no han supuesto limitación o retraso alguno a efectos de notificar en plazo la resolución final.
Admisión e interposición del recurso de casación.
- La Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 15 de octubre de 2020, en que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:
«Primero: determinar si la ganancia patrimonial derivada de la concesión de un derecho de opción de compra respecto de una agrupación de fincas se debe computar desde la adquisición del elemento patrimonial de la que deriva la opción o desde que se lleva a cabo la agrupación.
Segundo: precisar si la expresión «sin que puedan exceder del valor de mercado«, a que se refiere el artículo 36 de la vigente ley sobre el IRPF, supone o no una alteración sustantiva del régimen de valoración anterior.
: la ganancia patrimonial derivada del ejercicio de un derecho de opción de compra respecto de una agrupación de inmuebles, se debe computar desde la adquisición de los inmuebles originarios, en este caso, desde 1996, fecha de su adquisición hereditaria, y no desde la fecha de la agrupación, sin perjuicio de la comprobación administrativa de dicha valoración.
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