El consultante es un empresario, persona física, cuya actividad consiste en la organización de tómbolas en ferias en donde vende boletos a cambios de la entrega de objetos en forma de regalos.
(…), el artículo 20, apartado uno, número 19º de la Ley del IVA, dispone lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
19º. Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y por los Organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.
EXENTO
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea analizó el fundamento de esta exención en su sentencia de 10 de junio de 2010, asunto C-58/08, Leo-Libera, en donde concluyó lo siguiente:La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas, con excepción de los servicios de gestión del bingo.”.
“En lo que concierne concretamente a las apuestas, loterías y otros juegos de azar, hay que recordar que la exención que les es aplicable está justificada por razones de índole práctica, dado que la aplicación del IVA en las operaciones relativas a los juegos de azar resulta difícil y no por la voluntad de dar un trato más favorable en materia de IVA a esas actividades, como ocurre en el caso de ciertas prestaciones de servicios de interés general que se realizan en el ámbito social (sentencia United Utilities, antes citada, apartado 23).”.
Asimismo el Tribunal determinó que la exención debe interpretarse en el sentido de que el ejercicio de la facultad que poseen los Estados miembros para fijar las condiciones y los límites a la exención del IVA prevista por esta norma les autoriza a eximir de dicho impuesto solamente determinados juegos de azar o de dinero.
- Por tanto, y en el ejercicio de las facultades conferidas por la Directiva, cabe concluir que según el artículo 20.Uno.19º de la Ley del Impuesto, en la medida que la venta de papeletas para el sorteo al que se refiere la consulta, se califique como rifa y constituya hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, estará sujeta pero exenta del IVA.