Adquisición “mortis causa” de participaciones sociales en empresas familiares

Publicado: 2 noviembre, 2021

La DGT, en una reciente consulta, examina la adquisición “mortis causa” de participaciones sociales en empresas familiares. Planeta la posibilidad de reinversión habiendo aplicado la reducción en ISD por adquisición de empresa familiar.

Fecha: 30/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2491-21 de 30/09/2021

HECHOS:

La consultante aplicará, en la liquidación del ISD por la adquisición hereditaria de las participaciones sociales, la reducción de empresa familiar sobre la totalidad del valor de las sociedades. Posteriormente pretende a la venta de las participaciones de estas sociedades a un tercero y procederá a reinvertir la totalidad del importe obtenido en la venta de las participaciones en diversos activos, manteniendo la inversión durante el plazo de diez años previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987. El precio de la transmisión de las participaciones de las sociedades se distribuye en un importe fijo y otro variable, así como un pago diferido y otro variable en función de determinadas condiciones.

CUESTIONES PLANTEADAS:

PRIMERA: Si puede entenderse cumplido el requisito de mantenimiento en el caso de que el importe obtenido en la transmisión de las participaciones sociales se reinvierta en otros activos, manteniéndose el valor del importe recibido durante un periodo de diez años.

LA DGT contesta:

Para supuestos de enajenación a terceros de participaciones adquiridas “mortis causa” en su momento con aplicación de la reducción del artículo 20.2.c) de la LISD, es preciso la reinversión y materialización inmediata del importe obtenido en activos, con independencia de su naturaleza y situación, siempre que se mantenga el valor por el que se practicó la reducción.

Por tanto, no afectará al requisito de mantenimiento la materialización del importe obtenido en fondos de inversión, imposiciones a plazo fijo o ampliaciones del capital en otras sociedades, siempre que la suma de aquellos y del precio de adquisición de estos, alcance, al menos, el valor a que nos venimos refiriendo. Todo ello con la oportuna justificación documental y con independencia de cuál sea el importe obtenido por la venta de las participaciones.

SEGUNDA: Consecuencias de que el precio finalmente recibido sea distinto del valor declarado en la autoliquidación del ISD y por el que se practicó la reducción de empresa familiar: Autoliquidación complementaria y importe que deberá ser objeto de reinversión y mantenimiento de valor durante diez años.

LA DGT contesta:

El impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante. Por lo tanto, la base imponible del impuesto debe determinarse conforme al valor del caudal relicto en dicha fecha. Por tanto, es indiferente que posteriormente los bienes y derechos heredados aumenten o disminuyan su valor. Es decir, cualquier modificación en el precio de venta de las participaciones sobre el valor declarado en la autoliquidación del ISD será ajena a dicho impuesto y deberá tributar, en su caso, en el IRPF del transmitente, en este caso, la consultante, conforme a las reglas de dicho impuesto.

TERCERA: Activos en los que puede materializarse la inversión.

LA DGT contesta:

El requisito de mantenimiento previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley del ISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiéndose materializar la reinversión en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes.

CUARTA. Traspaso entre fondos de inversión y pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros.

LA DGT contesta:

Es posible realizar traspasos entre fondos de inversión, así como proceder a la venta de las participaciones de un fondo de inversión y reinvertir la totalidad del importe obtenido en otros activos financieros, conservando el beneficio fiscal. Las eventuales pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en que se hubieran reinvertido el importe resultante de la transmisión de las participaciones no afectará al requisito de mantenimiento durante el plazo establecido.

QUINTA: Si el concepto de mantenimiento de la inversión en caso de inversión en una cartera de fondos de inversión debe considerarse globalmente por la cartera de fondos, o individualmente por cada uno de los fondos invertidos.

LA DGT contesta:

Para el cumplimiento de los requisitos debe considerarse cada uno de los fondos de inversión de manera individual y no la cartera conjunta de ellos.

 

 

Si te ha interesado ... compártelo !