Sujeción al IVA en la transmisión de terrenos: apreciación global de las circunstancias que rodean a la transmisión del terreno, incluida la de la intención de las partes, siempre que ésta pueda deducirse a partir de elementos objetivos, para determinar si dicha transmisión se refiere, o no, a un terreno edificable.
Para la consideración de un terreno como edificable a los efectos de la exención del artículo 20.Uno.20º LIVA, se tendrá en cuenta la calificación y realidad urbanística a la fecha de la transmisión, pero cuando estas características no resuelvan el problema, deberá llevarse a cabo una apreciación global de las circunstancias, incluida la intención de las partes
Fecha: 29/10/2021
Fuente: web del Poder Judicial
Enlaces: Sentencia del TS de 29/10/2021
HECHOS:
Una entidad vende a otra varias fincas especificando su sujeción al IVA ya que, en el momento de la transmisión, se había presentado proyecto de innecesariedad de reparcelación, proyecto de urbanización, solicitud de licencia de obra para edificar las 85 viviendas unifamiliares adosadas, habiendo satisfecho el ICIO, y licencia de demolición de una edificación anterior. También presentó su sujeción a AJD.
La Agencia Tributaria de Andalucía dictó propuesta de liquidación provisional a la obligada tributaria, basada en que el contribuyente no acreditó, en ningún momento, que en el terreno transmitido se hubieran iniciado obras de urbanización, por lo que al no ser suelo calificable como urbanizable, la transmisión se encontraría sujeta y exenta del IVA, por aplicación del art. 20.uno.20º de la Ley del IVA, estando, por tanto, sujeta al concepto transmisiones patrimoniales onerosas del ITPyAJD.
SE PRESENTA Recurso de casación:
» Determinar cómo ha de interpretarse la exención prevista en el artículo 20.Uno.20 LIVA , en particular, si la exigencia de que se trate de un terreno rústico o no edificable ha de entenderse conforme a la calificación y realidad urbanística a la fecha de la transmisión (teniendo en consideración, especialmente que no esté urbanizado ni en curso de urbanización en ese momento) o si, por el contrario, han de considerarse otros parámetros como la intención de las partes, tales como los compromisos asumidos por el transmitente del terreno a los efectos de posibilitar su urbanización por el adquirente, todo ello partiendo de las siguientes circunstancias: (i) que con carácter previo a la transmisión del terreno se erigía en el mismo una edificación que fue demolida,(ii) que la demolición de la edificación previa no guarda relación con un eventual proceso de urbanización ulterior y (iii) que el suelo a fecha de la transmisión no había sido sometido a transformaciones físicas de acondicionamiento.
El TS fija la siguiente doctrina:
A los efectos de la exención del artículo 20.Uno.20º LIVA , en particular, la exigencia de que se trate de un terreno rustico o no edificable, ha de entenderse referida a la calificación y realidad urbanística a la fecha de la transmisión, pero cuando estas características no arrojen luz sobre tal extremo, deberá llevarse a cabo una apreciación global de las circunstancias que rodean a la transmisión del terreno, incluida la de la intención de las partes, siempre que ésta pueda deducirse a partir de elementos objetivos, para determinar si dicha transmisión se refiere, o no, a un terreno edificable.
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