Información de valores de bienes inmuebles de Aragón

Publicado: 10 enero, 2022

RESOLUCIÓN de 21 de diciembre de 2021, del Director General de Tributos, por la que se dictan Instrucciones sobre el suministro de información de valores de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, a los efectos de liquidación de los impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de Sucesiones y Donaciones.

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal y de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, ha introducido importantes novedades, entre ellas, el denominado “valor de referencia” como concepto determinante de la base imponible en el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el impuesto de Sucesiones y Donaciones, y en el impuesto sobre el Patrimonio.

En los dos primeros impuestos se modifica la base imponible, sustituyendo el valor real (concepto vigente hasta la citada Ley 11/2021, de 9 de julio) por el “valor de referencia” fijado por la Dirección General del Catastro, en la medida que se disponga del mismo, salvo que el declarado por los interesados o, en caso de transmisión onerosa, el precio sea superior.

Para los inmuebles que, a fecha de devengo del correspondiente impuesto, el Catastro les haya asignado un valor de referencia conforme a su normativa, la previsión informativa establecida en los artículos 90 y 34.1.n) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se verá cumplida con la remisión al correspondiente valor de referencia catastral y la advertencia ya señalada en caso de existencia de precio o valores declarados superiores.

Sin embargo, la propia naturaleza y dinámica de este proceso hace que la asignación por el Catastro de valores de referencia a los inmuebles necesariamente se realice de forma progresiva, considerando la imposibilidad de asignación de estos valores a todos los inmuebles y sus variadas tipologías desde el inicio del proceso. En los casos en que el Catastro todavía no haya asignado un valor de referencia a un determinado bien, la base imponible en ambos impuestos estará constituida por el “valor de mercado”, entendido como el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas. Valor de mercado que se configura como un concepto jurídico indeterminado de compleja concreción, que dificulta la obtención de certeza y seguridad demandada por el ciudadano y que sólo se obtiene con la fijación de un dato concreto.

Para estos supuestos en que los inmuebles carecen de valor de referencia del Catastro, la previsión informativa establecida en el 34.1.n) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entiende cumplida con la aprobación de unos valores mínimos de carácter informativo, para determinados tipos de bienes inmuebles de características comunes, que sean puestos a disposición general, con periodicidad anual para cada ejercicio, permitiendo disponer al contribuyente de información a efectos fiscales en la liquidación del impuesto. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de valoración individualizada de los bienes que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión con los efectos previstos en el artículo 90 de la Ley General Tributaria.

 

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