Deben existir al menos dos ramas de actividad para que una escisión parcial se pueda acoger al régimen de neutralidad fiscal

Publicado: 13 enero, 2022

RÉGIMEN DE NEUTRALIDAD FISCAL. ESCISIÓN PARCIAL. Deben existir al menos dos ramas de actividad para que una escisión parcial se pueda acoger al régimen de neutralidad fiscal

RESUMEN:  La DGT nos recuerda en la consulta que, para que una escisión parcial se pueda acoger al régimen de neutralidad fiscal, la sociedad escindida debe tener, al menos, dos ramas de actividad, la que se escinde y la que se queda en dicha entidad, entendiendo por rama de actividad una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad con anterioridad a la realización de la operación (es decir, en la entidad que se escinde).

Fecha: 18/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2537-21 de 18/10/2021

 

La entidad tiene las siguientes ramas de actividad:

1) Rama de actividad que engloba el arrendamiento de un centro comercial, plazas de aparcamiento, almacenes, un hotel y oficinas.

2) Rama de actividad que comprende el arrendamiento de viviendas.

Ambas ramas se encuentran bajo dos epígrafes del IAE diferentes, en concreto el 861.1 Alquiler de viviendas (que comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda) y el 861.2 Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p. (que comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior).

Además, ambas ramas de actividad constituyen una actividad económica autónoma que funciona por sus propios medios, tanto humanos como materiales, cuya gestión y administración se encuentra totalmente separada y diferenciada.

La DGT:

Este Centro Directivo reitera el criterio emitido en la contestación V2038-19, dado que el conjunto de datos señalados no permiten apreciar la existencia de dos ramas de actividad en el sentido previsto en el artículo 76.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), esto es, la existencia de dos conjuntos de elementos patrimoniales susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, dos conjuntos capaces de funcionar por sus propios medios en la entidad transmitente.

Ahora bien, debe recordarse que la existencia, o no, de una rama de actividad es una cuestión de hecho que deberá, en su caso, ser probada por cualquier medio de prueba válido en Derecho, y cuya valoración corresponderá en su caso, a los órganos competentes de la Administración Tributaria.

 

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