La AN considera la deducibilidad de gasto que se origina por el ofrecimiento de una garantía sobre un préstamo de otra entidad vinculada.
Fecha: 25/11/2021
Fuente: web del Poder Judicial
Enlaces: Sentencia de la AN de 25/11/2021
HECHOS:
Sociedad que constituye hipoteca sobre una finca de su propiedad como garantía de un préstamo concedida por la misma entidad financiera a otra sociedad vinculada. La entidad vinculada deja de abonar el coste del préstamo a la entidad financiera que inició actuaciones jurídicas para la ejecución de la garantía hipotecaria. Para evitar la ejecución judicial y el riesgo de obtener un menor precio en la venta, la sociedad optó por vender la finca quedándose la entidad financiera con parte del dinero obtenido por la venta.
La sociedad contabilizó que tenía un crédito frente a la vinculada. Lo que ocurre es que, más tarde, esta entidad se encontró en situación de insolvencia declarada judicialmente, por lo que se contabilizó una provisión por insolvencia.
En el Acuerdo de liquidación se admite que el gasto se encuentra correctamente contabilizado, pero se razona que debe existir » correlación entre ingresos y gastos», concluyendo que no es posible su deducibilidad en aplicación del art 14.1.e) TRLS, es decir, la Administración considera el gasto como un » donativo o liberalidad», sosteniendo que no es un gasto deducible y, lógicamente, de no ser un gasto deducible no puede provisionarse. En la misma línea el TEAR.
Lo que sostiene el recurrente es que no estamos ante una liberalidad, para ello parte de un concepto de liberalidad más estricto del utilizado por la Administración. En efecto, para la Administración de no existir correlación entre el gasto y el ingreso hay liberalidad; mientras que la recurrente sostiene que sólo cabe hablar de liberalidad cuando el gasto se realiza con » animus donandi».
La AN:
En este sentido y centrándonos en el » animus donandi» esta ya no puede ser interpretado en un sentido amplio compresivo de cualquier supuesto en el que exista empobrecimiento, falta de contraprestación o correlación con los gastos; sino que debe ser interpretado en un sentido más estricto, de forma que cuando la operación encubra una finalidad mercantil directa o indirecta, no podrá hablarse de liberalidad. Dicho de otro modo, sólo caben en el concepto de liberalidad, aquellas operaciones que no se desarrollen dentro del ámbito estándar o normal de los usos negociales y que generen un empobrecimiento sin contraprestación.
Aplicando la precedente doctrina a un caso como el de autos, la Sala entiende que no cabe hablar de liberalidad, pues la Administración se basa en un sentido amplio de este concepto que, como hemos visto, ya no puede asumirse. Siendo lo cierto que no se ha tenido un ánimo de liberalidad, pues la hipoteca se constituyó para dar cobertura a la actuación de una vinculada -recuérdese que en el tráfico mercantil los grupos de empresas actúan como un realidad económica unitaria, no estamos ante un tercero, contabilizándose un crédito por dicha cantidad que no ha podido hacerse efectivo, por devenir aquella insolvente varios años después, sin que el dato de la no exigibilidad de un precio por la constitución de la garantía hipotecaria pueda ser decisivo y, en todo caso, a efectos fiscales, puede corregirse aplicando, en su caso, la normativa relativa a las entidades vinculadas y valorando la operación con arreglo a criterios de mercado, en lugar de rechazar la deducción de un gasto que, ciertamente, se ha producido.
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