Ley 2/2022 de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias

Publicado: 25 febrero, 2022

MEDIDAS FINANCIERAS.

Ley 2/2022, de 24 de febrero, de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias. [proviene del Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de diciembre]

Esta ley consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva integrada por dos artículos, divididos en dos capítulos, una disposición derogatoria única, y seis disposiciones finales.

El artículo 1 tiene como objetivo declarar exento el ingreso mínimo vital en las mismas condiciones que el resto de las prestaciones monetarias públicas de carácter social, sin perjuicio de la obligación de declarar el impuesto que incumbe a sus perceptores. Dicha medida debe adoptarse con carácter urgente para que puedan beneficiarse cuanto antes de sus efectos sociales y económicos dichos colectivos.

El artículo 2 tiene como objetivo dar adecuado y urgente cumplimiento a la Sentencia 1404/2020 del Tribunal Supremo que es de obligada ejecución en plazo.

La disposición derogatoria única incorpora una cláusula general de derogación de cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la ley proyectada.

La disposición final primera recoge la modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuya modificación resulta urgente ante la situación ocasionada por la pandemia de la COVID-19 que ha generado una crisis global sin precedentes, y las contribuciones de España a las instituciones financieras multilaterales cobran una especial importancia para paliar sus consecuencias.

La disposición final segunda modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para ampliar en un año los plazos para efectuar la materialización de la reserva para inversiones en Canarias dotada con beneficios obtenidos en períodos impositivos iniciados en el año 2016 y la dotación a dicha reserva relativa a las inversiones anticipadas realizadas en 2017 y consideradas como materialización de la misma, por los graves efectos que la pandemia ha producido en la realización de las inversiones y los resultados económicos en el año 2020, lo que requiere una repuesta inmediata y urgente.

Además, la disposición final tercera modifica el Impuesto General Indirecto Canario en lo relativo a las reglas de localización de determinadas prestaciones de servicios, para evitar supuestos de doble imposición y coordinar su regulación con lo ya establecido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2021, el apartado Tres. Dos del artículo 17 de la Ley 20/1991 de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactado de la siguiente forma:

Dos. No se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando se entiendan realizados en el territorio de aplicación del Impuesto por aplicación de las reglas contenidas en el presente artículo, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en la Unión Europea, excluidas las Islas Canarias:

 

1.º Los enunciados en el apartado Uno.3 de este artículo, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.

4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.

«Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicable a estos servicios, contenidas en el presente artículo, no se entiendan realizados en la Unión Europea, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en el territorio de aplicación del impuesto:

1.° Los enunciados en el apartado Uno.3 de este artículo, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

2.° Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

3.° Los de arrendamiento de medios de transporte.

4.° Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.»

Si te ha interesado ... compártelo !