Consulta sobre los días a computar como efectivamente trabajados en el extranjero

Publicado: 16 marzo, 2022

EXENCIÓN POR TRABAJOS EN EL EXTRANJERO. Esta consulta responde sobre los días a computar como efectivamente trabajados en el extranjero para aplicar la exención del art. 7 p) de la LIRPF cuando es fin de semana y los días de viaje (ida y vuelta). Determina que en ambos casos forma parte del periodo de desplazamiento.

 Los fines de semana gozan de días de exención siempre que no permanezca en el extranjero por motivos particulares. En relación con los días de viaje de ida y vuelta, la DGT asume el criterio del TS estimando que deben quedar exentos.

Fecha: 22/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta de la DGT V0111-22 de 24/01/2022

 

HECHOS:

La sociedad consultante se dedica al diseño, fabricación e instalación de líneas de robots de soldadura para utilizarse en las cadenas de montaje de vehículos turismos fundamentalmente. La mayor parte de sus clientes están ubicados en el extranjero, siendo necesario el desplazamiento de los trabajadores a las fábricas de sus clientes para el montaje in situ de las líneas de robots de soldadura. En ocasiones, estos trabajos de montaje tienen una duración superior a 1 semana y los trabajadores se quedan en el país de destino durante su período de descanso obligatorio, procediendo, una vez finalizado el período de descanso, a continuar con los trabajos en la fábrica del cliente.

PREGUNTA:

Si, a efectos de aplicar la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF, debe computar el total de días en que sus trabajadores están desplazados en el extranjero para montar las líneas de soldadura o, por el contrario, solamente los días efectivamente trabajados en las fábricas de los clientes en el extranjero y descontar los días de descanso de los trabajadores en el extranjero.

La DGT:

En relación con la cuestión planteada sobre los fines de semana, este Centro Directivo, en la consulta vinculante V2196-14, de fecha 7 de agosto de 2014, en relación con trabajadores desplazados al extranjero por algunos días, semanas o incluso varios meses completos, y en la que se preguntaba “si, para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas, los días a computar como días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, son días naturales o hábiles trabajados, descontando fines de semana y festivos”, señaló lo siguiente:

“Para determinar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento que gozan de exención se tomará el número de días naturales que efectivamente el trabajador haya estado desplazado en el extranjero para realizar la prestación de servicios transnacional, incluyendo los días no laborables (en este caso, días festivos o fines de semana que, una vez iniciada la prestación efectiva de los trabajos, el período de desplazamiento ordenado por el empleador pudiera comprender). Por el contrario, no se computarán los días festivos o fines de semana que el trabajador permanezca en el extranjero por motivos particulares antes del inicio de los trabajos o una vez finalizados los mismos”.

Añadir que, en relación con los días de viaje en los que no se realiza trabajo en el extranjero, el Tribunal Supremo, en sentencia 274/2021, de 25 de febrero de 2021 (recurso de casación núm. 1990/2019), ha resuelto fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

En dicho fundamento tercero, el Tribunal Supremo considera que “La línea interpretativa que ha de seguirse es la recién mencionada” (con anterioridad, reproduce una parte de una resolución del TEAR de Madrid) y concluye señalando que: “…es coherente y razonable interpretar que los términos «trabajos efectivamente realizados en el extranjero», comprenden los días de llegada y de partida. No tomar en consideración esos días entraña una interpretación contraria a los postulados que presiden la regulación de esa exención.

Por tanto, el criterio que fijamos es que en la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.

 

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