DILIGENCIA DE EMBARGO DE CRÉDITOS. La consultante no tiene créditos pendientes de pago ni relación comercial con la entidad embargada. Se pregunta sobre los créditos que puedan generarse en el futuro
RESUMEN: únicamente serán embargables aquellos créditos que al tiempo de dictarse la diligencia de embargo se hayan devengado pero cuyo período de pago aún no haya vencido o en aquellos casos que el crédito conlleve la realización de pagos sucesivos por tratarse de operaciones con pago aplazado o en los cuales exista un contrato de relaciones continuadas u operaciones de tracto sucesivo
Fecha: 15/02/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Consulta V0290-22 de 15/02/2022
HECHOS:
El consultante manifiesta que ha recibido diligencia de embargo de créditos. Que al tiempo de su notificación y trascurridos los diez días hábiles para contestar la diligencia, no constan créditos pendientes de pago, ni se mantenía relación alguna con la entidad embargada.
Que posteriormente a la finalización del plazo para dar respuesta a la diligencia, tres meses después, se contratan los servicios de la entidad embargada. En dicha situación se recibe una factura que origina un crédito a favor de la embargada. En consecuencia, se podrían satisfacer el crédito que se comunicó en la diligencia de embargo de créditos.
El consultante plantea si al contestar la diligencia de crédito comunicando que no existen créditos a favor de la embargada, tiene alguna implicación sobre créditos que se pudieran generar en un futuro.
La DGT:
En el caso planteado por el consultante únicamente serán embargables aquellos créditos que al tiempo de dictarse la diligencia de embargo se hayan devengado pero cuyo período de pago aún no haya vencido o en aquellos casos que el crédito conlleve la realización de pagos sucesivos por tratarse de operaciones con pago aplazado o en los cuales exista un contrato de relaciones continuadas u operaciones de tracto sucesivo.
En cualquier caso, se deberá estar, a lo dispuesto en la diligencia de embargo, debiéndose ejecutar el embargo en sus estrictos términos.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar el deber general de colaboración del consultante con los órganos de la Administración tributaria competente, en particular, los deberes de información respecto a las vicisitudes del crédito que se pretende embargar, así como el surgimiento de nuevos créditos susceptibles de embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.2, párrafo primero de la LGT que establece que:
“2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.”.
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