GASTOS DEDUCIBLES. Retribución administradores. La AN estima que la teoría del vínculo no absorbe, siempre y en todo caso, las funciones laborales por las mercantiles. Establece que habrá que analizar caso por caso.
La teoría del vínculo no absorbe, siempre y en todo caso, las funciones laborales, por las mercantiles. La AN establece que es legítimo retribuir las funciones laborales, al margen de los cauces establecidos por las normas mercantiles (los estatutos). Por tanto, ha de analizarse cada caso concreto para ver si el administrador realizaba o no una dualidad de funciones
Fecha: 29/03/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Acceder a Sentencia de la AN de 29/03/2022
HECHOS:
La Administración Tributaria consideró que las retribuciones satisfechas al Administrador (Sr. Germán) de la sociedad no eran deducibles en los años comprobados. El administrador es administrador único y está dado de alta como personal de alta dirección, mediante el correspondiente contrato laboral, como gerente de la compañía. En los periodos comprobados ejerció como administrador único y como gerente. El TEAC confirma la no deducibilidad.
Se trata de la controversia jurídica de la llamada “teoría del vínculo”, que se da cuando una misma persona ostenta un cargo en el Consejo de Administración y, a su vez, un cargo de alta dirección, dándose una dualidad de relaciones de esa persona (mercantil y laboral) respecto de la sociedad en cuestión. En ese contexto, la teoría del vínculo sostiene que la relación mercantil absorbe a la relación laboral.
Sobre esta teoría construye la Inspección (y lo confirma el TEAC) que las retribuciones percibidas por el administrador tienen el carácter de liberalidades no deducibles en virtud del artículo 14.1 e) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLIS.
La demanda, en cambio, sostiene que es correcta la deducibilidad de esas retribuciones, basándose en que la teoría del vínculo debe examinarse caso por caso, no siendo una categoría general, y que debe reservarse para aquellos supuestos en los que no exista diferenciación de funciones, que no es el caso, porque ha acreditado que realizaba efectivamente otras funciones, que no son propias de sus facultades como Administrador único.
LA AN:
De que la teoría del vínculo no absorbe, siempre y en todo caso, las funciones laborales, por las mercantiles; de donde se sigue que es legítimo retribuir aquellas funciones, al margen de los cauces establecidos por las normas mercantiles, (los estatutos).
Ya se ha advertido que el Administrador, antes de ser nombrado Administrador único de la filial española, prestaba servicios para la matriz, en virtud de un contrato laboral de alta dirección, y percibía la misma retribución que se mantuvo, por decisión expresa y escrita del Socio Único, la matriz belga, cuando adquirió también aquella condición. Siendo esto así, que la manifestación de voluntad de retribuirle no conste en los estatutos, puede entenderse, en los términos que afirma la demanda, una mera cuestión formal, irrelevante a los fines de considerar que se incumple la finalidad de la Ley de Sociedades de Capital, por cuanto la decisión del socio único tiene la misma fuerza que un acuerdo de la Junta General, expresada a través de los estatutos.
Es relevante la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 17/12/2015 (rec. 2181/2013) (ECLI:ES:TS:2015:5225), -y las que cita-, que reafirma su doctrina sobre la prohibición de las retribuciones de los administradores de la sociedad, al margen de los estatutos, y la finalidad a la que responde de evitar el abuso por parte de los socios que son administradores, que puedan fijar libremente sus retribuciones (que está en la base de la teoría del vínculo), y por tanto, la protección de los socios. Pero, además de la casuística que se deriva de la realización de funciones comunes u ordinarias, a las que nos hemos referido (que esta sentencia también recoge) establece como límite lo que denomina como “abuso de formalidad” (de quien opone la necesidad de la mención estatutaria), que se produciría en un caso, como el presente, en que la sociedad filial tiene socio único, la sociedad matriz, que mediante el contrato inicial, y posteriormente mediante la confirmación escrita mantuvo las remuneraciones que percibía el Sr. Germán como gerente, desarrollando las funciones propias de un comercial, cuando fue designado administrador único, pues este socio único no puede resultar perjudicado por la falta de reflejo estatutario del contrato que fija la retribución del Administrador, en la medida que los estatutos han podido modificarse en cualquier momento por la sola voluntad del socio único.
Por lo que, en cada caso, se tratará de una cuestión de prueba, y en este caso se ha probado que el Sr. Germán realizaba esa dualidad de funciones.
La prueba testifical practicada en autos ha puesto de relieve que el Sr. Germán desarrollaba efectivamente un trabajo profesional como técnico comercial, desarrollando tareas de gestión ordinaria no ejecutiva, independientemente de las realizadas en su condición de administrador; que estas tareas le ocupaban más del 80% de su jornada, que era común con la del resto de trabajadores de la empresa, de donde se desprende que la retribución discutida no lo era por su condición de administrador.
No se confunden estas funciones ordinarias con las propias de la gestión y la representación de la sociedad a las que se refiere la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26/2/2018 (rec. 3574/2017) aducida por el Abogado del Estado.
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