RESERVAS. La disminución contable de la reserva voluntaria con motivo de una regularización fiscal en el IS que da lugar a un incumplimiento del incremento del mantenimiento de los fondos propios dará lugar a una regularización.
Fecha: 05/04/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Consulta DGT V0745-22 de 05/04/2022
HECHOS:
La entidad consultante, constituida en el año 2015, aplicó la reserva de capitalización en los ejercicios 2017, 2018 y 2019. En el ejercicio 2020 se abrió un procedimiento que ha dado lugar a una regularización del Impuesto sobre Sociedades, generando contablemente una disminución de la reserva voluntaria. Además, dada la situación económica provocada, entre otras, por el COVID19, el resultado del ejercicio se ha visto reducido en un 90%.
PREGUNTA:
Si un procedimiento inspector que da lugar a un incumplimiento del incremento del mantenimiento de los fondos propios estaría englobado dentro del artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, dado que la reducción no proviene de un reparto. Si habría que regularizar los periodos impositivos anteriores o si puede no aplicarse una reserva de capitalización manteniéndose la de los anteriores ejercicios.
La DGT:
Tal y como establece el artículo 25.1.a) de la LIS, el importe del incremento de los fondos propios se debe mantener durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.
En el presente caso, según se manifiesta en el escrito de consulta, en el ejercicio 2020 se ha producido contablemente una disminución de la reserva voluntaria como consecuencia de un procedimiento que ha dado lugar a una regularización en el Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, dicho cargo en reservas supondrá un menor importe de los fondos propios al cierre del ejercicio 2020 a efectos de determinar si se ha cumplido el requisito del mantenimiento del incremento de los fondos propios respecto de las reducciones practicadas en los ejercicios 2017, 2018 y 2019.
En cuanto al cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de fondos propios, una interpretación razonable de la norma lleva a precisar que, en cada uno de los 5 años de plazo, la diferencia entre los fondos propios al cierre del ejercicio, sin incluir los resultados del mismo, y los del inicio del ejercicio inicial, sin incluir los resultados del ejercicio anterior, ha de ser igual o superior al incremento de fondos propios por el que se originó la reducción.
En caso de incumplimiento del requisito de mantenimiento de los fondos propios, el apartado 4 del artículo 25 de la LIS, anteriormente reproducido, establece que “El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.”
En este sentido, el artículo 125.3 de la LIS establece lo siguiente:
“3. El derecho a la aplicación de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el contribuyente deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora.”
Por tanto, el incumplimiento con posterioridad de los requisitos exigidos para aplicar un determinado beneficio fiscal, en este caso, la aplicación de la reserva de capitalización implicará ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota íntegra correspondiente al beneficio fiscal aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora.
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