Análisis de si procede la deducibilidad por pérdidas por deterioro de un crédito por incobrable concedido a dos cónyuges (uno de ellos socio hasta su fallecimiento y no consta ni documento ni condiciones): para determinar si existe vinculación entre las partes habrá que analizar el momento en que se efectuó el préstamo.
Fecha: 25/05/2022
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Madrid de 25/05/2022
El caso trata de un préstamo concedido por la entidad actora en 2005 a Desiderio (socio de la entidad y fallecido en 2012) y a su cónyuge para la adquisición de una vivienda. El préstamo fue verbal.
La entidad demandante inició en 2014 acciones tendentes a cobrar un crédito que ostentaba por mitades contra la viuda y herederos.
Ante la negativa del deudor a efectuar el pago, alegando desconocimiento del préstamo, la actora reclamó judicialmente el pago aunque la interposición de la demanda no se produjo hasta principios del ejercicio 2016.
En el cierre del ejercicio 2014 la compañía dotó oportunamente el deterioro del crédito y teniendo en cuenta que al momento del devengo del Impuesto sobre Sociedades habían transcurrido más de seis meses desde el vencimiento, sin haber cobrado se consideró dicha dotación deducible conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2 TRLIS.
Artículo 12. Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.
- Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo, también podrán ser deducibles si se probara el deterioro.
- Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
En el ejercicio 2014 la vinculación entre personas y sociedades requería una participación mínima del 5%. La participación que ostentaba Desiderio en la actora era del 12,5 % de su capital pero en 2014 las llamadas a la herencia eran las dos hijas del causante y su viuda y dado que estaba pendiente de división la herencia de Desiderio, las distintas llamadas a la herencia del mismo eran titulares de un 4,1666 % de las acciones, inferior al 5 % que la normativa del impuesto establecía como presupuesto para considerar la existencia de vinculación a efectos tributarios.
El citado préstamo no se documentó y no constan sus condiciones, tales como su plazo de devolución o intereses asociados al mismo. Ello no quiere decir que no existiese obligación de devolución del mismo, ya que en caso contrario nos hubiésemos encontrado ante una donación. El préstamo, según determina la citada Sentencia, tenía naturaleza civil y en ella se entiende que, en cuanto al plazo para su devolución, habrá que estarse al momento en el que el prestamista reclamó su devolución por requerimiento notarial el 31 de enero de 2014.
De ahí que, en contra de lo que señala interesadamente la entidad actora en la demanda, no resulta aplicable en este caso el apartado a) del art. 12. 2 TRLIS ya que no consta, en este supuesto, el cual fue la fecha real del vencimiento de la obligación y resulta imposible entender que fuese en el año 2014, por el mero hecho de que el 31 de enero de 2014 se efectuase por primera vez un requerimiento notarial a la esposa de D. Desiderio para el pago de dicho préstamo. De seguirse ese criterio, se dejaría al arbitrio de los interesados la determinación del vencimiento de la obligación, que dependería de la fecha de la reclamación por requerimiento notarial. de su pago.
El 5 de mayo de 2005 fue el momento en el que se concedió el préstamo a D. Desiderio por la entidad actora y en ese momento es en el que se produce la operación vinculada, por lo que en ese momento es en el que se debe examinar con él, como socio de la entidad y administrador de la misma, si la operación era o no vinculada a efectos de lo establecido en el art. 16.3 TRLIS
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