RESUELVE CON LA LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA VIGENTE (TRLIS). Fusión por absorción de entidades ya participadas por encima del 5 por 100. Determinación de la fecha a que ha de estarse para cuantificar el fondo de comercio susceptible de amortización. El TS determina que ha de estarse a la fecha de adquisición de la cartera, esto es, a la denominada primera consolidación anterior a la fusión
Fecha: 04/05/2022
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 04/05/2022
Se discute si la valoración de un fondo de comercio deducible generado en una operación de fusión o absorción debe realizarse en la fecha del balance de fusión (posición de la Administración) o bien ha de realizarse en la fecha en que se produjo la adquisición de las participaciones de la entidad transmitente (posición contribuyente)
La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 17 de diciembre de 2020, que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en estos literales términos:
«[…] Determinar si, a los efectos de valorar el fondo de comercio generado en una operación de fusión o absorción de entidades, el artículo 89.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, permite estar a la fecha del balance de fusión o ha de tomarse en consideración la de la adquisición de las participaciones de la entidad transmitente por ser de aplicación la normativa contable […]».
Doctrina jurisprudencial que se establece y resolución del recurso de casación planteado. Conclusión naturalmente derivada de lo expuesto anteriormente es la enunciación de la siguiente doctrina:
1) La fecha a la que ha de estarse a efectos de cuantificación del fondo de comercio susceptible de amortizarse, en los términos del artículo 89.3 del TRLIS, remite a las normas contables mencionadas en el mismo artículo.
2) Esa remisión concuerda con lo establecido en el artículo 10.3 del mismo cuerpo legal, que vincula inexorablemente la determinación de la base imponible con el resultado contable, aun con los ajustes procedentes.
3) En un caso como el debatido -fusión por absorción de entidades ya participadas por encima del 5 por 100, en este caso la totalidad- ha de estarse a las reglas del Real Decreto 1815/1991, por el que se aprueban las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, en el marco trazado por los artículos 42 y 46 del Código de Comercio -grupos de sociedades-.
4) En tal caso, ha de estarse a la fecha de adquisición de la cartera, esto es, a la denominada primera consolidación anterior a la fusión, a efectos de cómputo del fondo de comercio susceptible de amortización.
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