Entidad que se dedica a la compra y venta de bitcoin para obtener beneficios, cobra una comisión a cada inversor. Tributación en el IVA y en el IAE

Publicado: 27 septiembre, 2022

Fecha: 15/07/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1701/22 de 15/07/2022  

 

La entidad consultante se dedica a la captación de fondos de inversores para la compra y venta de criptomonedas (bitcoin) con el objetivo de obtener un beneficio. A cada inversor se le cobra una comisión por dicha gestión.

SE CUESTIONA:

Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en que se deberá dar de alta el consultante por dicha actividad.

La actividad de referencia se clasifica, provisionalmente, en el epígrafe 831.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios financieros N.C.O.P.”.

Si la compra y venta de bitcoin estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los bitcoins, criptomonedas y demás monedas digitales son divisas que constituyen medios de pagos. Las consecuencias de esta afirmación son las siguientes:

El mero intercambio de una criptomoneda por cualquier otra criptomoneda, o por una divisa que constituya un medio legal de pago, son operaciones excluidas del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, no sujetas al Impuesto, en la medida en que el valor de lo recibido sea igual al valor intercambiado, con independencia de la sujeción de los servicios asociados a dicho intercambio.

– Los servicios financieros vinculados con las mismas (comisiones por intercambio que la consultante abona en el desarrollo de su actividad), cuando conforme a las reglas referentes al lugar de realización de las operaciones se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos establecidos en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992.

Si la comisión cobrada a los inversores está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con carácter general, los servicios de gestión o asesoramiento de productos financieros son servicios que no tienen naturaleza financiera y, por tanto, su prestación está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

– Como excepción, la gestión de fondos comunes de inversión en el sentido previsto en el artículo 20.Uno.18º.n) de la Ley 37/1992, supone una operación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Los servicios de asesoramiento a las entidades gestoras de dichos fondos de inversión también se benefician de la exención.

En esta inteligencia se puede concluir que los servicios prestados por la consultante consistentes en la gestión o asesoramiento en la compra de criptomonedas a cambio de una comisión, son servicios que se encuadran dentro del supuesto general de tributación de estos servicios y que, por tanto, no quedan exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiéndose repercutir el Impuesto correspondiente a la prestación de los mismos.

Por el contrario, la transferencia de los beneficios obtenidos a los clientes finales como consecuencia de la inversión, supone la materialización del resultado derivado del servicio de gestión prestado por la consultante, pero no constituye la contraprestación de servicio alguno o prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que la entrega de dichos capitales no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Obligación de emitir factura por las comisiones cobradas.

Tal y como se ha señalado en el apartado 3 de esta contestación, las comisiones cobradas por el consultante no son operaciones financieras sujetas y exentas según lo previsto en el artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto por lo que, en todo caso, la consultante deberá emitir factura por dichas operaciones según lo previsto en el citado Reglamento de Facturación.

 

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