El abono de una factura 4 años y 1 mes después del devengo no permite ni la deducción ni la devolución de las cuotas soportadas.

Publicado: 4 octubre, 2022

Fecha: 03/08/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1848-22 de 03/08/2022

 

El consultante recibió una factura con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en mayo de 2018 y ha procedido a su abono el 30 de junio de 2022.

Deducibilidad de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido tras su abono

De conformidad con todo lo anterior debe, en primer lugar, precisarse que, tal y como están configurados en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido (ambos dentro de sus respectivos plazos de caducidad), tanto la deducción de las cuotas soportadas como la compensación de los saldos derivados de los excesos de cuotas soportadas sobre las cuotas devengadas, ambos constituyen derechos de los sujetos pasivos del Impuesto y, por tanto, su ejercicio tiene carácter potestativo. Adicionalmente, el ejercicio efectivo del derecho a deducir y, en su caso, del derecho a compensar deben tener su correspondiente e inexcusable reflejo, como forma de exteriorización de esos derechos, en la debida cumplimentación de los modelos que, a efectos de la liquidación del Impuesto, han sido aprobados en virtud de lo previsto en el artículo 167.Uno de la Ley del Impuesto.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 y la interpretación que de dicho precepto efectúa el Tribunal Supremo y el Tribunal Económico-Administrativo Central, una vez ejercitado el derecho a deducir de las cuotas soportadas por la consultante en la declaración-liquidación oportuna, cuando la cuantía de las deducciones procedentes superen el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso puede ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

Transcurridos cuatro años sin que se haya podido compensar el exceso y sin que se haya solicitado la devolución, la consultante podrá solicitar la devolución durante el plazo señalado por la Ley General Tributaria para la prescripción de este derecho. Esta Dirección General ya se manifestó en este mismo sentido en su contestación vinculante de 25 de octubre de 2016, número V4575-16.

Sin embargo, de los datos aportados al escrito de consulta, parece deducirse que el consultante no ejerció su derecho a la deducción mediante la consignación de las cuotas soportadas del Impuesto objeto de consulta en la declaración-liquidación de un período procedente dentro de los plazos previstos en el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992.

En estas circunstancias, los criterios interpretativos manifestados por el Tribunal Supremo y el Tribunal Económico-Administrativo Central no resultarían de aplicación al supuesto objeto de consulta en la medida en que el consultante no ejerció su derecho a deducir dentro del plazo máximo establecido por la normativa, no generándose, por tanto, un derecho a la devolución de dichas cuotas.

 

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