CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO. El contribuyente alega caducidad por transcurso del plazo máximo de duración previsto en la norma. Se trata de un requerimiento de información por parte de la Unidad de Módulos para afirmar si el contribuyente podía acogerse a módulos que acaba con una comprobación por IVA. Estas actuaciones de información forman parte del procedimiento porque se trataba de una actuación tendente a la determinación de la base imponible del contribuyente
Fecha: 02/03/2022
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Madrid de 02/03/2022
La AEAT realizó un requerimiento de información. la finalidad de las diligencias de la Unidad de Módulos era recopilar información para afirmar que el recurrente no podía acogerse al régimen de estimación objetiva del IRPF. Tras este requerimiento se inició un procedimiento de comprobación en concepto de IVA, que finalizó la misma con una liquidación.
La recurrente solicita en el suplico del escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida, alegando en primer lugar la caducidad del procedimiento por haber tenido una duración superior a seis meses, ya que el día inicial se produjo con el requerimiento de fecha 10 de septiembre de 2015 y el día final fue el de la notificación de la liquidación provisional, que tuvo lugar en fecha 3 de mayo de 2016, habiendo transcurrido entre ambas fechas 7 meses y 23 días, por lo que, aun descontando los 23 días de interrupción que se recogen en la liquidación, se excedió el plazo máximo de seis meses previsto legalmente para la tramitación de este tipo de procedimientos.
La Administración considera que la actuación de la Unidad de Módulos tenía por finalidad recopilar información y no practicar una liquidación, que es el objeto del procedimiento de comprobación limitada. Por ello, el debate se centra en determinar si esas actuaciones iniciales formaban parte o no del procedimiento.
En consecuencia, el procedimiento de comprobación limitada que aquí nos ocupa se inició con el requerimiento de 10 de septiembre de 2015 y finalizó el día 3 de mayo de 2016 con la notificación de la liquidación provisional, por lo que, aun con la exclusión de 23 días por retraso en la tramitación imputable al obligado tributario, concurre la caducidad invocada en la demanda al haber tenido ese procedimiento una duración superior a seis meses. Por tanto, y sin que existan más motivos de oposición en la demanda, procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho.
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