Fecha: 27/09/2022
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Consulta V2097-22 de 27/09/2022
La consultante es una asociación que representa, promueve y defiende los intereses de las empresas de frío y sus tecnologías.
En relación con el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se plantean una serie de cuestiones relacionadas con la sujeción al Impuesto de las pérdidas de gases derivadas de las imprecisiones de los instrumentos de medición y con los gases regenerados o reciclados.
I ¿Sigue vigente la no sujeción relativa a las pérdidas de gases derivadas de las imprecisiones de los instrumentos de medición?
En la redacción anterior de la Ley 16/2013 el supuesto de no sujeción que se menciona era necesario por la existencia de la figura del revendedor, en tanto que se producía un diferimiento entre la realización del hecho imponible y el devengo del impuesto en el cual se podían producir estas pérdidas.
Sin embargo, la nueva normativa ha modificado la estructura del impuesto y con la configuración actual los hechos imponibles sujetos a gravamen son la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular de los gases fluorados de efecto invernadero, esto ha conllevado la eliminación de la figura del revendedor de gases fluorados y la incorporación de la del almacenista de gases fluorados.
Por tanto, el citado diferimiento entre la realización del hecho imponible y el devengo del impuesto solo puede darse ahora en el hecho imponible fabricación y en los supuestos en que intervenga la figura del almacenista de gases fluorados.
En consecuencia, si se acredita, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, que las diferencias en menos de existencias de gases objetos del impuesto son debidas a las imprecisiones de los instrumentos de medición, estas pérdidas seguirán estando no sujetas al impuesto.
II ¿La importación o adquisición intracomunitaria de gas regenerado o reciclado está sujeta al impuesto y si es así el tipo impositivo es el mismo que para el gas virgen?
La importación o adquisición intracomunitaria de gases fluorados, con independencia de que tengan la condición de reciclados o regenerados supondrá la realización del hecho imponible del impuesto.
III. ¿El gas regenerado o reciclado dentro de territorio español está sujeto a impuesto?
Como se ha indicado en la pregunta anterior, no se distingue, a efectos del impuesto, entre gases regenerados, reciclados o gases vírgenes. Todos forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
No obstante, de acuerdo con la definición contenida en la letra e) del apartado Cinco del artículo 5 de la Ley:
“No tendrá la consideración de fabricación la realización de operaciones de reciclado y regeneración de gases fluorados de efecto invernadero. Tampoco tendrá la consideración de fabricación la obtención de mezclas”.
Por tanto, la obtención de gas regenerado o reciclado en el territorio de aplicación del impuesto, no estará sujeta ya que dichas operaciones no tienen la consideración de fabricación y, por tanto, no se produce dicho hecho imponible.
Previamente, ya habrá tributado el gas virgen fabricado en territorio español o el gas introducido en el territorio español mediante la importación o adquisición intracomunitaria.
IV Si una empresa importadora, importa gas residuo para valorizar y posteriormente regenerar este residuo ¿esta importación está sujeta al impuesto o bien estará sujeto a impuesto el gas regenerado que posteriormente se comercializará en el territorio español? O bien ¿No estará sujeto ya que el tratamiento de regeneración se realiza en España?
Debe tenerse en cuenta de nuevo el apartado seis del artículo 5 de la Ley, en el que se regula el hecho imponible, de acuerdo con el cual, estará sujeto al impuesto la importación del gas fluorado. Por tanto, el gas residuo importado para valorizar debe tributar.
No tendrá la consideración de fabricación “la realización de operaciones de reciclado y regeneración de gases fluorados de efecto invernadero”, tal y como se describe en la letra e) del apartado cinco del artículo 5 de la Ley. En consecuencia, el hecho imponible fabricación no se producirá en este caso.

