RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. La DGT analiza las consecuencias de la declaración de resolución de un contrato de compraventa cuando se ha repercutido IVA.
Fecha: 20/10/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V2193-22 de 18/10/2022
La sociedad consultante compró un solar en 2010 a otra sociedad a la que satisfizo la cuota del IVA que fue objeto de deducción. En 2016 la sociedad consultante presentó demanda contra la vendedora solicitando la rescisión del contrato, habiendo recaído sentencia el 15 de noviembre de 2017 en la que se declara la resolución de la operación de compraventa.
Si la consultante debe reintegrar las cantidades correspondientes a las cuotas del IVA deducidas por la compra del solar.
En relación al IVA:
No se habrá producido un ingreso indebido cuando la repercusión fue debida porque la operación fue efectivamente realizada y el sujeto pasivo aplicó correctamente las normas vigentes en el momento del devengo de la operación. En particular, cuando la posterior modificación de la base imponible como consecuencia de la concurrencia de una circunstancia sobrevenida posteriormente al devengo que, si bien le afecta, no cambia la naturaleza de la repercusión efectuada originariamente ya que fue procedente cuando se realizó la operación.
Es criterio de esta Dirección General de Tributos que, en los supuestos de resolución de operaciones y otros de naturaleza análoga, por todas ellas lo señalado en la contestación vinculante de 8 de marzo de 2017, número V0583-17, no se produce ingreso indebido alguno por parte del sujeto pasivo que vendió el solar a la consultante con ocasión de la repercusión inicial, dado que dicha repercusión que se pretende rectificar se entiende que se efectuó originalmente conforme a derecho. En consecuencia, en este caso, el sujeto pasivo que vendió el solar a la consultante solo podrá utilizar la alternativa prevista en la letra b) del artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992
La consultante deberá rectificar las cuotas soportadas deducidas, conforme a lo establecido en el artículo 114, apartados uno y dos, número 2º, en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en el que reciba la correspondiente factura rectificativa, expedida conforme a Derecho.
Si el vendedor del solar no procedió a rectificar la cuota impositiva inicialmente repercutida en el plazo de los cuatro años siguientes a la modificación de la base imponible, dispuesto en el artículo 89.Uno, mediante la expedición de la correspondiente factura rectificativa, la consultante no estará obligada a rectificar la cuota soportada deducida inicialmente.
Por otro lado, en el caso de que el vendedor del solar si hubiera procedido a rectificar la cuota impositiva inicialmente repercutida en el plazo de los cuatro años siguientes a la modificación de la base imponible, dispuesto en el artículo 89.Uno, mediante la expedición de la correspondiente factura rectificativa, la consultante resultó obligada a rectificar la cuota soportada deducida inicialmente. En estos casos, cabe plantear si dicha obligación puede haber prescrito.
En conclusión, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación derivada de la cuota soportada deducida en exceso, como consecuencia de la resolución de la compra, debe computarse desde el día siguiente al fin del período reglamentario de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas, y sin perjuicio de la interrupción de la prescripción de dicha deuda tributaria.

