RESPONSABLES SOLIDARIOS. GARANTÍA. El art. 124 de RGR no es aplicable cuando la relación no es entre los responsables. La garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, siempre que la misma cubra toda la deuda tributaria.
Fecha: 25/11/2022
Fuente: web del poder judicial
Enlace: Sentencia del TS de 25/11/2022
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si la garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación de que el deudor principal prestó la correspondiente garantía para responder del pago de la deuda tributaria; o si, por el contrario, la Administración puede exigir la garantía a todos y cada uno de los responsables solidarios, de manera que las medidas acordadas respecto del deudor principal no resulten extrapolables a los responsables solidarios.
La doctrina a fijar, por tanto, debe circunscribirse a afirmar que la garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación de que el deudor principal prestó la correspondiente garantía para responder del pago de la deuda tributaria; con la salvedad que a continuación se hace.
Cosa distinta es que la garantía no fuese suficiente, en cuyo caso siguiendo el parecer subsidiario del Abogado del Estado , «si la Sala considera aplicable la doctrina defendida por la recurrente, la misma habría de matizarse en función de las garantías aportadas, permitiendo, en su caso, un pronunciamiento de la Administración tributaria sobre la suficiencia de la garantía aportada por el deudor principal, por lo que la suspensión no podría considerarse automática», en cuyo caso, si estaría justificado que para la suspensión se exigiera al responsable que garantizara la deuda pendiente no asegurada.
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