Fecha: 08/12/2022
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TSJUE de 08/12/2022
Asunto C-247/21 sobre una cuestión prejudicial planteada por Austria
HECHOS:
Luxury Trust Automobil es una sociedad de responsabilidad limitada establecida en Austria que ejerce actividades de intermediación y venta de vehículos de lujo en varios países, tanto dentro de la Unión Europea como en países terceros.
En 2014, Luxury Trust Automobil compró vehículos a un proveedor establecido en el Reino Unido y los revendió a la sociedad M s. r. o. (en lo sucesivo, «sociedad M»), establecida en la República Checa. Los vehículos fueron transportados directamente del Reino Unido a la República Checa.
Las empresas participantes en esas entregas intervinieron con el número de identificación a efectos del IVA de su Estado de establecimiento. Consecuentemente, en las tres facturas emitidas por Luxury Trust Automobil en marzo de 2014 (en lo sucesivo, «facturas controvertidas») se indicaba el número de identificación a efectos del IVA austriaco de dicha sociedad, el número de identificación a efectos del IVA checo de la sociedad M y el número de identificación a efectos del IVA del proveedor establecido en el Reino Unido. Dichas facturas contenían asimismo la mención «operación triangular intracomunitaria exenta».
En el estado recapitulativo correspondiente al mes de marzo de 2014, Luxury Trust Automobil indicó el número de identificación a efectos del IVA checo de la sociedad M y declaró que se trataba de operaciones triangulares intracomunitarias.
Sin embargo, a raíz de una comprobación fiscal, se constató que no resultaba aplicable el régimen de las operaciones triangulares porque, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4, de la UStG 1994, las facturas controvertidas no contenían ninguna referencia al traslado de la deuda tributaria.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
1) El artículo 42, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, en relación con el artículo 197, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112, en su versión modificada,
debe interpretarse en el sentido de que,
en el marco de una operación triangular, el adquirente final no ha sido válidamente designado como deudor del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en caso de que la factura emitida por el adquirente intermedio no contenga la mención «inversión del sujeto pasivo», prevista en el artículo 226, punto 11 bis, de la Directiva 2006/112, en su versión modificada.
2) El artículo 226, punto 11 bis, de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2010/45,
debe interpretarse en el sentido de que
la omisión, en una factura, de la mención «inversión del sujeto pasivo» exigida por esa disposición no puede rectificarse posteriormente añadiendo la indicación de que la factura se refiere a una operación triangular intracomunitaria y de que la deuda fiscal se traslada al destinatario de la entrega.
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