La DGT publica dos consultas sobre deducciones pendientes de aplicar en 2022 de ejercicios anteriores cuando la entidad cumple los requisitos para aplicar el tipo mínimo.
Fecha: 16/02/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0308-23 de 16/02/2023 (deducción I+D+i)
Consulta V0309-23 de 16/02/2023 (deducción por inversiones en producciones cinematográficas)
La entidad consultante tiene deducciones por realización de actividades de I+D+i pendientes de aplicación tras la presentación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio fiscal 2021, las cuales gozan del correspondiente informe motivado. A raíz de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, se ha modificado la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que modifica al artículo 30 de la misma, añadiendo el artículo 30 bis, afectando a la manera de aplicación de las deducciones por realización de determinadas actividades.
En relación con el ejercicio 2022, la entidad consultante cumple con los requisitos a que alude el artículo 30 bis de la LIS para la aplicación del tipo mínimo, planteándose aplicar en el Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2022, que presente cuando corresponda, las deducciones por realización de actividades de I+D+i pendientes de aplicación en periodos futuros según la autoliquidación de dicho impuesto del período impositivo 2021, y el ejercicio de la opción establecida en el artículo 39.2 LIS respecto a las mismas, habida cuenta que cumpliría los requisitos para su aplicación.
Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.
- Las deducciones previstas en el presente Capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los Capítulos II y III de este Título.
Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a la deducción prevista en el artículo 35 de esta Ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del periodo de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:
a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.
El importe de las deducciones previstas en este Capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas en el periodo impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta Ley, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.
- No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 o en el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.
El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación.
b) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente.
c) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o inmovilizado intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o la solicitud de abono.
d) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.
Adicionalmente, en el supuesto de que los gastos de investigación y desarrollo del período impositivo superen el 10 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del mismo, la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley generada en dicho período impositivo podrá quedar excluida del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse o abonarse con un descuento del 20 por ciento de su importe en la primera declaración que se presente transcurrido el plazo a que se refiere la letra a) anterior, hasta un importe adicional de 2 millones de euros.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo 125.3 de esta Ley.
En el caso de cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la tributación mínima regulada en el artículo 30 Bis de la LIS, y existencia de deducciones de I+D+i pendientes de aplicación en los ejercicios 2022 y siguientes las cuales cuentan con el correspondiente informe motivado, ¿podrá la consultante aplicar la opción del artículo 39.2 de la LIS? En caso positivo ¿En qué términos procedería aplicar dicha opción?
En el caso concreto planteado, en presencia de cuota líquida mínima, una vez determinada ésta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 bis de la LIS, la entidad consultante aplicará la cuantía pendiente de la deducción generada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LIS, una vez aplicado el descuento señalado, y solicitará a la Administración tributaria el abono de la cuantía que no haya podido ser deducida por insuficiencia de cuota en los términos y condiciones señalados en el artículo 39.2 de la LIS.
En el mismo sentido contesta la DGT en el caso de deducciones pendientes de aplicar del art. 36.2 (sobre Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales) en si consulta V Consulta V0309-23 de 16/02/2023
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