Se plantea si una escisión parcial de una entidad dedicada a la actividad agrícola puede acogerse al régimen especial de fusiones

Publicado: 9 marzo, 2023

Se plantea si una escisión parcial de una entidad dedicada a la actividad agrícola puede acogerse al régimen especial de fusiones cuando se pretende escindir las tres fincas rústicas en tres entidades de nueva creación. No puede acogerse porque la actividad es una.

 

Fecha:  30/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: V0096-23 de 30/01/2023

 

La entidad tiene como actividad la agricultura, disponiendo para ello de cuatro fincas rústicas en propiedad.

Se plantea la posibilidad de realizar una escisión parcial de tres fincas rústicas en tres entidades de nueva creación, manteniendo la primera, la cual explotará una de las fincas.

Se realizaría la operación con el objetivo de aplicar las políticas más adecuadas a cada una de las fincas, diversificar riesgos y optimizar la rentabilidad, así como tener una mayor especialización de cada tipo de sistema.

En cada finca rústica el tipo de cultivo y sistema de cultivo es distinto. Una de las fincas es de tierra calma de secano, otra de cultivo de almendros con sistema de regadío, otra es de cultivo de olivar con sistema de regadío y la última es un cultivo de olivar con sistema de secano.

Las fincas de regadío son mucho más complejas por las mayores inversiones en instalaciones y con un desarrollo técnico más avanzado que los cultivos de secano que solo utilizan el agua de lluvia.

Entendemos que cada finca forma una unidad económica autónoma capaz de funcionar con sus propios medios.

Cuestión planteada: ¿Podría considerarse ramas de actividad distintas las mencionadas anteriormente a efectos de poder aplicar el régimen fiscal aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social, reguladas en los artículos 76 a 89 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades?

  • (…) sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
  • Es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

En el supuesto concreto planteado, de los datos que constan en el escrito de consulta se desprende que en la entidad consultante existe una sola actividad económica, la de la agricultura, y que los elementos que se pretende transmitir (tres fincas rústicas) no constituyen una rama de actividad autónoma del resto de fincas en el sentido anteriormente señalado, por cuanto la consultante no manifiesta que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas que permitiera considerar la existencia previa de dicha rama de actividad en relación con los citados elementos, en los términos señalados en el artículo 76.4 de la LIS anteriormente reproducidos y comentados, estando todos ellos afectos al desarrollo de la actividad. Por tanto, parece tratarse de una segregación de elementos patrimoniales aislados a favor de las entidades de nueva creación, por lo que la operación planteada no podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

 

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