Una contribuyente del IRPF que no computa en la base imponible del IRPF los rendimientos de capital mobiliario derivados de un préstamo …

Publicado: 14 junio, 2023

SANCIONES. CULPABILIDAD. Una contribuyente del IRPF que no computa en la base imponible del IRPF los rendimientos de capital mobiliario derivados de un préstamo efectuado a una sociedad que ha sido absorbida por otra que era, al mismo tiempo, deudora de aquella contribuyente del IRPF y se convierten, como consecuencia de ello, en acreedores y deudores simultáneos y recíprocos, resulta posible apreciar, a los efectos del procedimiento sancionador instruido por la falta de pago derivado de lo anterior, la concurrencia de un supuesto de interpretación razonable.

 

Fecha:  23/05/2023

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 23/05/2023

 

Hechos:

Doña Erica es titular al 100% de las acciones de Sahona, y administradora, además es deudora de esta sociedad por importe de 4 millones de euros. Al mismo tiempo es acreedora de la sociedad Guimanfe por 3 millones de euros, siendo el socio y administrador de esta sociedad uno de sus hijos.

En 2010 la sociedad Guimanfe fue absorbida por Sahona.

En 2016 se abre inspección a Doña Erica y su cónyuge de los ejercicios 2010 a 2013 de IRPF.

El procedimiento inspector finalizó mediante acuerdos de liquidación en los que se regularizó el IRPF de los ejercicios descritos, en el sentido de incorporar a la base imponible del impuesto los rendimientos de capital mobiliario derivados del préstamo efectuado por doña Erica a Guimanfe y que no habían sido computados por aquélla en su autoliquidación. Igualmente se tramitaron los correspondientes procedimientos sancionadores que culminaron en el acuerdo de imposición de sanción por importe de 48.302,35 euros

La recurrente combatía el acuerdo sancionador por no existir culpabilidad en su actuación puesto que, entendía, la fusión por absorción de las dos sociedades había comportado la compensación parcial de los créditos y débitos recíprocos entre doña Erica y Sahona y, en consecuencia, la conducta sancionada quedaba, sin embargo, soportada por una interpretación razonable de la norma ex art. 179.2 d) de la LGT

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, en un caso como el presente, en el que una contribuyente del IRPF no computa en la base imponible del impuesto los rendimientos de capital mobiliario derivados de un préstamo efectuado a una sociedad que ha sido absorbida por otra que era, al mismo tiempo, deudora de aquella contribuyente del IRPF y se convierten, como consecuencia de ello, en acreedores y deudores simultáneos y recíprocos, resulta posible apreciar, a los efectos del procedimiento sancionador instruido por la falta de pago derivado de lo anterior, la concurrencia de un supuesto de interpretación razonable de la norma previsto en el artículo 179.2.d) LGT, sin necesidad de aportar prueba que acredite la compensación alegada.

El TS:

La aplicación del criterio jurisprudencial expuesto determina la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia recurrida en lo concerniente a la resolución sancionadora, por cuanto infringe el art. 24.1 CE en relación con el art. 179.2.d) LGT, al acoger como motivación válida del acuerdo sancionador la mera remisión a la falta de prueba plena de la extinción por compensación, sin valoración alguna sobre si, en las circunstancias precisas del caso, la creencia de que se había producido tal modo de extinción del crédito pudiera ser objetivamente razonable, cuando los extremos reseñados en la propia resolución sancionadora no hacen inverosímil tal alegato. Se incurre por ello en una vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.1 CE), pues no cabe el reproche sancionador por el mero comportamiento objetivo, sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, por más que se reseñe, como hace la resolución económico administrativa, aspectos de la estrecha vinculación entre la persona jurídica, Sahona 2022 gestión de patrimonios, S.L. y su partícipe, la Sra. Erica , de la que se dice que es titular de la totalidad de su capital, para a renglón seguido destacar el perfecto conocimiento que se le supone del estado de cumplimiento de las obligaciones recíprocas y de su reflejo contable, o las razones de ausencia del mismo. Todas esas consideraciones no sustituyen a la motivación específica sobre las sólidas razones que la recurrente invocó para justificar su creencia de que habría operado la compensación, y por tanto, nada debía declarar por unos rendimientos del capital mobiliario que se han determinado, no por su efectiva percepción, sino como consecuencia de la calificación de operación entre partes vinculadas, a su precio de mercado (art. 40 LIRPF). Como hemos declarado en reiterada jurisprudencia, por todas STS de 8 de noviembre de 2016 (rec. cas. 2944/2015) «»[…] lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE [véase, por todas, la Sentencia de esta Sección de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD 4], es imponer una sanción a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable« [ Sentencia de 26 de septiembre de 2008, (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 11/2004), FD Cuarto, de 27 de noviembre de 2008, (rec. cas. núm. 5734 / 2005), FD9 y 29 de octubre de 1999 ( rec. cas. núm. 1411/1995 FD Segundo] (STS de 14 de diciembre de 2009, rec. de cas. 5831/2005, entre otras muchas). […]» (FD 3).

La estimación del recurso de casación, y anulación de la sentencia recurrida en lo concerniente a la resolución sancionadora determina la anulación de la resolución económico-administrativa, en lo relativo a la imposición de sanción, así como esta última resolución.

 

 

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