Deducibilidad de la pérdida por deterioro de posibles insolvencias

Publicado: 10 octubre, 2023
  1. DEDUCIBILIDAD DE LA PÉRDIDA POR DETERIORO DE POSIBLES INSOLVENCIAS. Es deducible la pérdida por deterioro derivado de posibles insolvencias de deudores en el IS porque ha transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.

 

Fecha: 24/05/2023

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TSJ de Valencia de 24/05/2023

 

La cuestión controvertida en el presente procedimiento se centra en dilucidar si la denegación de la deducción por deterioro de crédito que sustenta la administración es conforme a derecho -se trata del importe consignado en la cuenta de pérdidas y ganancias como deterioro de instrumentos financieros por importe de 78.000 euros- lo que impone determinar si en las concretas circunstancias que concurren en el caso de autos -crédito garantizado con hipoteca mediando con cargas previas- el trascurso del plazo de más de seis meses desde el vencimiento de la obligación sin que se haya satisfecho por el deudor el crédito garantizado con hipoteca, es suficiente para que el obligado tributario pueda deducir en el IS el gasto imputado por la contabilización de la provisión por insolvencias.

La actora aduce que la provisión por insolvencia dotada por el deterioro del crédito es gasto fiscalmente deducible, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 13 de la LIS, en relación con lo dispuesto en el artículo 9.3.c) del Reglamento y en el artículo 67 a) y c) y en el anexo IX de la Circular 4/2004 del Banco de España, frente a lo cual la administración considera que la que la Circular 4/2004 del Banco de España, va dirigida a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, por lo que no se considera aplicable al presente caso, que el crédito hipotecario pudo ser ejecutado por la actora para satisfacer su crédito, sin que las cargas previas fueran impedimento alguno, por lo que niega el deterioro del crédito.

Antes de nada, hemos de remitirnos al art 13,1,a) de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades, norma reguladora de aplicación, que establece:

“1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.”

El crédito garantizado con préstamo hipotecario fue impagado a la fecha de su vencimiento, 1 de mayo de 2015, por lo que su importe se dedujo en la declaración por Impuesto sobre sociedades, ejercicio 2016, como pérdida por deterioro derivado de posibles insolvencias de deudores, al concurrir el requisito del transcurso del plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación, lo que resulta acorde con el art 13 de la ley del impuesto. Por lo que siendo así, y teniendo en cuenta los citados precedentes normativos, es decir la supresión normativa de la excepción respecto a los créditos garantizados y la concreta regulación de la eficacia de la garantía respecto a las entidades financieras, nos conduce a afirmar en una interpretación sistemática que será la administración la que, en las circunstancias descritas -concurriendo un préstamo hipotecario con cargas previas- resultara de aplicación la deducción sin perjuicio de que la administración pueda justificar la viabilidad de la realización del crédito. En el acuerdo de liquidación la negativa de la administración se sustenta en que: “según los criterios contables no debería reconocerse un deterioro. Así, ante la existencia de estos gastos como consecuencia de aplicar un criterio de máxima prudencia, no se debería admitir su deducción, pues con la aplicación estricta de los principios del PGC ese gasto no sería real y, por tanto, no es deducible al responder a una mera expectativa de deterioro futuro”…”No se ha aportado documentación que justifique que la entidad haya iniciado el procedimiento de ejecución de la garantía y que de la misma no se obtenga ningún resultado que permita dotar una perdida por deterioro por el importe total del crédito garantizado. No se aporta otra prueba que justifique un envilecimiento de la garantía hipotecaria“.

El crédito de 78.000 euros estaba garantizado con el gravamen hipotecario, señala la administración que a efectos hipotecarios el inmueble se valoró en 400.000 euros, por lo que dice la administración que la ejecución hipotecaria hubiera permitido a la actora resarcirse de su crédito satisfaciendo las cargas previas. Afirmación que esta Sala no comparte dado que las cargas previas eran:

– Embargo para responder por la cantidad de 270.000€, anotado en fecha 8/1/2014. PA 1057/2012. Juzgado Instrucción 1 de Benidorm.

– Opción de compra sobre la “totalidad” del inmueble con vencimiento de plazo para ejercitar tal opción el 11 de abril de 2017.

Por lo que en dicha tesitura mediando el embargo del proceso penal y en particular la opción de compra, que tal como consta en la documental aportada es sobre la totalidad del inmueble (no sobre el 50%), la realización factible de la garantía hipotecaria no se justifica, lo que se objetiva particularmente con el devenir del crédito, dado que la actora justifica que mediante la aportación del documento nº 1 que en definitiva se vio abocada a ceder el crédito por un importe notablemente inferior, esto es, solo por la suma de 2.000€, tal y como se acredita con la escritura notarial de fecha 26/9/17 que se aportó como documento 1. Por ello el examen de las concretas circunstancias determina el criterio de prudencia con el que ha procedido la empresa y no se desvirtúa por la administración.

 

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