Compraventa de criptomonedas por parte de las personas acogidas al régimen especial para trabajadores desplazados

Publicado: 23 octubre, 2023

IRPF. TRABAJADORES DESPLAZADOS. CRIPTOMONEDAS. Esta consulta analiza la tributación derivada de la compraventa de criptomonedas por parte de las personas acogidas al régimen especial para trabajadores desplazados. Lo relevante para que las ganancias por criptomonedas tributen en España será que el “exchanges” se encuentra situado en territorio español.

 

Fecha: 13/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta de la DGT V1662-23 de 13/06/2023

 

El consultante, de nacionalidad holandesa, tributa por el régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (según certificado aportado, expedido por la AEAT, su opción abarca los períodos impositivos 2018 a 2023, salvo renuncia o exclusión). Además de la actividad que motivó su desplazamiento a territorio español, manifiesta haber efectuado operaciones de compra y venta de criptomonedas, habiendo obtenido ganancias.

Se pregunta si dichas ganancias (obtenidas por las operaciones de compra y venta de criptomonedas) están sujetas a tributación en España, teniendo en cuenta que tributa por el mencionado régimen especial.

Recuerda que el régimen de impatriados implica que los contribuyentes acogidos tributan en España según los criterios de la LIRNR, salvo los rendimientos del trabajo y de actividades económicas por los que tributan con independencia de su lugar de obtención.

Desde el punto de vista del IRPF, este Centro Directivo viene considerando en diversas consultas vinculantes (V0999-18, V1149-18, V1948-21, entre otras) a las monedas virtuales o criptomonedas como bienes inmateriales.

El intercambio y transmisión de criptomonedas, como bienes muebles inmateriales que son, se encuadraría en el número 2º del artículo 13.1.i) del TRLIRNR transcrito, siendo lo relevante para determinar si existe una ganancia patrimonial obtenida en España, conforme a dicho precepto, la consideración de las criptomonedas como situadas en territorio español.

A este respecto, en línea con el criterio de este Centro Directivo manifestado en la consulta V1069-19, las criptomonedas se entenderán situadas en territorio español, exclusivamente a los efectos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cuando en dicho territorio radique la entidad que preste el servicio de salvaguarda de las claves criptográficas privadas (exchanges) que permiten la disposición de las criptomonedas por su titular.

En el presente caso, el consultante no indica si las claves asociadas a las criptomonedas objeto de las operaciones de permuta o transmisión son custodiadas por el propio consultante o si se encuentran custodiadas por entidades radicadas dentro o fuera del territorio español. Por tanto, se pueden distinguir los siguientes escenarios.

  • Por un lado, en el caso de que el servicio de salvaguarda de las claves criptográficas privadas no se preste por un tercero, y, por tanto, el consultante mantenga la custodia de las mismas, las criptomonedas se entenderían situadas en territorio español, a los efectos del IRNR y, por consiguiente, del régimen fiscal especial del artículo 93 de la LIRPF, ya que es en dicho territorio donde el consultante es residente fiscal. Igualmente, y a los mismos efectos, si el citado servicio de salvaguarda se presta por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente en territorio español de personas o entidades no residentes, las criptomonedas se entenderían también situadas en España.

Si esto fuera así, de acuerdo con el número 2º del artículo 13.1.i) del TRLIRNR, las ganancias patrimoniales derivadas de las operaciones efectuadas con las citadas criptomonedas se considerarían obtenidas en territorio español.

  • Por otro lado, en el caso de que el servicio de salvaguarda de las claves criptográficas privadas no se preste por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente en territorio español de personas o entidades no residentes, las criptomonedas no se entenderían situadas en España a los efectos del IRNR ni, por consiguiente, del régimen fiscal especial del artículo 93 de la LIRPF, y, por tanto, las ganancias patrimoniales derivadas de las operaciones efectuadas con ellas no se considerarían obtenidas en territorio español.

En este segundo escenario, mientras el consultante esté acogido al régimen fiscal especial del artículo 93 de la LIRPF, dado que las ganancias patrimoniales no se entenderían obtenidas en territorio español, no se incluirían en la base imponible sujeta a la aplicación del citado régimen especial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

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