Fecha: 11/07/2023
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Castilla y León de 11/07/2023
La AEAT liquidó el IS del ejercicio de 2015 de una sociedad por entender que no son gastos deducibles, entre otros, los gastos de 2 empleadas por no haberse justificado que prestan servicios para la reclamante, y el sueldo del administrador.
El Tribunal analiza si son deducibles las retribuciones tanto del administrador de la entidad como de dos empleadas.
En relación con los sueldos de las dos trabajadoras la Sala considera que el hecho -no discutido por la Administración tributaria- de que prestaran sus labores para otras empresas del grupo mercantil no los transforma en liberalidades no deducibles. Reconocida la realidad de la prestación laboral no parece pueda discutirse la causa onerosa de su retribución, y la circunstancia de que prestaran sus funciones en el ámbito del grupo empresarial no permite negar sin más la exigible correlación/vinculación con la actividad societaria (alquiler de locales industriales) pues, como hemos visto, no cabe concebir esta correlación como la existente entre una determinada operación o proyecto que tienda a reportar un ingreso también singularizado, sino con el conjunto de la gestión económica de la sociedad; en definitiva, dado que la retribución responde a una prestación laboral y que la relación entre gastos e ingresos puede ser tanto directa como indirecta, la Sala entiende que la Administración tributaria ha optado por un concepto amplio de liberalidad no amparado por la ley, lo que nos lleva a estimar este motivo de impugnación.
Distinta suerte corre la pretensión de deducibilidad de los gastos de la retribución del administrador.
En el presente caso no se trata de un debate jurídico centrado en la ajeneidad y dependencia o no de la relación del administrador con la sociedad, sino ante un debate fáctico en el que la Administración tributaria cuestiona que el administrador único realice funciones distintas y ajenas a las propias del cargo, lo que, desde luego, aunque se afirma de modo reiterado en la demanda, no está en modo alguno acreditado. No podemos olvidar que la retribución de las funciones de representación y gestión, ejecutivas y de alta dirección inherentes al cargo de administrador único de la mercantil recurrente está sometida a reserva estatutaria ex artículo 217 TRLSC: ” 1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración“; en este caso, la previsión es de gratuidad del cargo por lo que la causa de su abono no es onerosa. En sede administrativa la recurrente se limitó a afirmar que el administrador único realizaba negociaciones para llevar a cabo la liquidación de las inversiones realizadas, estudios de viabilidad de posibles inversiones para aumentar el rendimiento de la propia empresa y funciones de seguimiento de los arrendamientos, labores que, en contra de lo que sostiene la demanda, hemos de entender incluidas en las funciones propias de gestión y ejecutivas del cargo, lo que nos lleva a desestimar la impugnación.
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