IRNR. REFORMA INTEGRAL. DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR MEJORA EN GENERAL. Consideración como mejora o como gastos de conservación y reparación. Resolución que expone la diferencia entre gastos de mejora o gastos de conservación en un inmueble, aceptando únicamente como único gasto de mejora el coste de la chimenea o la instalación del aire acondicionado.
Fecha: 25/09/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 25/09/2023
Según consta en el expediente, el recurrente, con residencia fiscal en PAIS_1, presentó modelo 210 declarando la transmisión de un inmueble sito en …, del que poseía una cuota de participación del 33,33%.
En relación al valor de adquisición declarado, la Administración aceptó el valor escriturado, los gastos inherentes a la adquisición del inmueble y la tercera parte del coste de la chimenea, a la que consideró como única mejora en el inmueble.
Sin embargo, no admitió el resto facturas que recogían, a su juicio, entregas de bienes y prestaciones de servicios que se correspondían con gastos de conservación y reparación efectuados con la finalidad de mantener el uso normal del inmueble.
El recurrente, por el contrario, sostiene que la totalidad del coste de la reforma integral efectuada debe considerarse como mejora y, en consecuencia, incrementar el valor de adquisición.
Abordaremos, pues, la única controversia consistente en determinar si los gastos que amparan las facturas aportadas deben calificarse como ampliaciones o mejoras, incrementando dicho valor de adquisición o, por el contrario, se trata de gastos de conservación y reparación.
En suma, se requiere un análisis de cada una de las intervenciones, obras, etc. facturadas que el contribuyente pretenda incorporar como mejora al valor de adquisición.
Lo relevante para apreciar la existencia de una mejora es que se acredite fehacientemente las características o condiciones que se han delimitado conforme a la normativa y resoluciones del ICAC en dicho fundamento de derecho anterior para conceptuar las mejoras y, en el presente caso, ello no concurre.
En contra de lo que el reclamante postula, la finalidad por la que se decida acometer las obras no puede interferir en esta conceptuacion objetiva. Esto es, las obras efectuadas deben calificarse en función de que respondan a uno u otro concepto (gastos de conservación/reparación vs mejora), independientemente de la finalidad por la que se decida realizarlas.
Por otra parte, tampoco debemos olvidar que las obras efectuadas para adaptar la vivienda a un estilo y diseño más actual también pueden conllevar implícitas operaciones de conservación y reparación, por cuanto muchos de los bienes que deben ser reparados o sustituidos por razón de su uso no encontrarían en el mercado actual un reemplazo idéntico sino uno de mejor calidad y más novedoso.
En conclusión, no habiéndose acreditado que las obras realizadas reunieran las condiciones expuestas en el anterior fundamento y analizadas las facturas aportadas, solo cabe admitir la calificación de mejora de los gastos relacionados con la instalación de aire acondicionado, al tratarse de un elemento que no existía con anterioridad en el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 a) del RIRPF, estimando solo en este extremo la pretensión del reclamante en lo que se refiere a la liquidación.
Criterio:
Las afirmaciones globales de haberse llevado a cabo una «reforma», «reforma integral» u otras denominaciones no implican per se que estemos ante una ampliación o mejora. La pretensión de que dicha reforma implica tal aumento de rentabilidad deberá acreditarse fehacientemente. El contribuyente ha de poder justificar debidamente ante la Administración tributaria tanto las diversas obras efectuadas y su coste, como ese aumento de su eficacia o capacidad productiva que permita diferenciarlas de las obras de conservación o reparación. Y, ello requiere un sustrato probatorio que acredite que tal inversión conlleva un aumento mensurable de la productividad del inmueble plasmado en el aumento de la renta generada.
Criterio reiterado en Resolución TEAC de 25-09-2023 (RG 5267-2020)
Artículos Relacionados
- La tributación de la cuota de liquidación recibida por un socio no residente en la disolución de una sociedad
- Solo quien soporta la retención tiene derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos no quien la ingresa
- Se permite la devolución del IRNR a no residentes con pérdidas que no pudieron aplicar el crédito fiscal en su país

