Se reconoce a un contribuyente sancionado por la inclusión errónea de unas ganancias patrimoniales en su IRPF el “derecho al error”

Publicado: 9 enero, 2024

DERECHO AL ERROR. SANCIONES. CULPABILIDAD. Reconoce a un contribuyente sancionado por la inclusión errónea de unas ganancias patrimoniales en su IRPF el “derecho al error” sobre todo teniendo en cuenta la generalización del régimen de autoliquidaciones como expresión del traspaso de la responsabilidad de aplicación de los tributos de la Administración.

Fecha: 28/11/2023

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TSJ de Galicia de 28/11/2023

 

Los contribuyentes impugnan la sanción impuesta por la AEAT por declarar incorrectamente unas ganancias patrimoniales derivadas de una transmisión de participaciones sociales y escisión parcial incluidas en la autoliquidación del IRPF 2014, 2015 y 2016.

El actor alega la ausencia del elemento subjetivo del tipo, considerando que la sanción impuesta no cumple las mínimas exigencias de motivación, faltando la prueba de la culpabilidad.

La venta de estas participaciones ha pasado por varias operaciones complejas, que desembocaron en un reparto del patrimonio común de ambos cónyuges y varias escisiones parciales.

La regularización practicada consistió, entre otros extremos, en negar la aplicación del régimen especial FEAC, al que se habían acogido los esposos en la operación de escisión parcial. Y en cuanto a la declaración de las ganancias patrimoniales la Inspección tributaria consideró correctos alguno de los importes autoliquidados, pero no otros, en los que apreció dos incorrecciones, la que afecta al valor de adquisición por el nominal de las participaciones, pues según la inspección se trata de acciones liberadas obtenidas sin coste alguno en operación de ampliación de capital con cargo a reservas. Y la que afecta al periodo de generación, pues las ganancias se declararon como generadas en menos de un año, cuando las participaciones liberadas mantienen la fecha de adquisición de aquellas que dan derecho a su adjudicación, en este caso los años 1997 y 1998.

El actor aceptó la regularización practicada y firmó de conformidad con ella. Pero esta actuación no equivale a una aceptación de la culpabilidad de su conducta, ni por tanto que merezca un reproche sancionador, pues junto a la acción o conducta infractora (elemento objetivo) debe de concurrir el elemento subjetivo (culpabilidad).

En el acuerdo sancionador se dice que es evidente que las conductas examinadas, en la medida en que representan un quebrantamiento de la normativa fiscal vigente con resultado perjudicial para la Hacienda Pública, ponen en evidencia la concurrencia, en relación con las mismas, de una cierta negligencia merecedora del reproche en que consiste la sanción.

La aceptación de este tipo de argumentos equivaldría a sancionar comportamientos por el solo hecho de implicar un incumplimiento de las normas, y un incumplimiento de las obligaciones fiscales. En materia sancionadora se exige algo más, la existencia del elemento subjetivo sancionador. Y en el presente caso existen datos que permiten dudar del ánimo o voluntariedad infractora en el comportamiento del recurrente, y no solo por el hecho de que en el seno del procedimiento tributario se levantaron actas de conformidad, sino por la complejidad de las operaciones ejecutadas, pues, aunque la norma fiscal sea clara en cuanto a la imputación temporal de las ganancias, el propio abogado del Estado admite «quizás podría haber cierta discusión» en el marco de la cuantificación de la ganancia.

A reglón seguido el abogado del Estado admite la complejidad de las operaciones en las que ha participado el actor, pero resta importancia a este dato en base a que el obligado tributario ha contado con asistencia de representantes y colaboradores, según dice desprenderse de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2014. Con estos argumentos pretende responder a las alegaciones que hace la parte actora en su escrito de demanda, alegando que sus conocimientos tributarios son limitados. Ello entronca con lo que se conoce como «derecho al error» (el droit à l’erreur del derecho francés), que no ha pasado desapercibido para el Consejo para la Defensa del Contribuyente en la «Propuesta 3/2022, sobre la incorporación del derecho al error al Ordenamiento tributario español», sobre todo teniendo en cuenta la generalización del régimen de autoliquidaciones como expresión del traspaso de la responsabilidad de aplicación de los tributos de la Administración, según señala el Consejo. Y aunque esa propuesta todavía no ha tenido reflejo en la LGT, quizá se haya iniciado un camino que conduzca a evitar sanciones por incumplimientos involuntarios de las normas fiscales.

Con lo que se acaba de decir, se quiere llamar la atención de que la complejidad de las normas y de los procedimientos, al que quedaría vinculada la regulación de aquel derecho, opera como factor a tener en cuenta a la hora de valorar la culpabilidad del obligado tributario; y al mismo tiempo llamar la atención de que el necesario análisis del elemento de culpabilidad no desaparece, sino que se mantiene en toda su extensión, cuando el obligado tributario cuenta con la asistencia de asesores en las gestiones de naturaleza fiscal.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, y la sanción anulada.

 

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