LGT. RECARGO POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. En las circunstancias de este caso, no excluye la aplicación del recargo del artículo 27.2 de la Ley General Tributaria, la presentación extemporánea de unas autoliquidaciones complementarias, motivadas por una sentencia, recaída con posterioridad a las autoliquidaciones inicialmente presentadas, que contenga una interpretación determinada de una norma tributaria
Fecha: 11/01/2024
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 11/01/2024
El debate casacional discurre sobre dos cuestiones de interés, autónomas, aunque relacionadas entre sí.
La primera, plantea si para exigir los recargos por presentación extemporánea de autoliquidaciones complementarias del artículo 27 de la LGT, ha de atenderse o no a las concretas circunstancias que motivaron la presentación de las autoliquidaciones extemporáneas.
En el presente caso, el motivo que originó las complementarias no fue corregir una actuación claramente incorrecta, sino corregir una interpretación razonable de la norma para acogerse a un nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo.
Entiende la recurrente que es necesario que exista culpabilidad para la imposición del recargo.
El TS entiende que, si bien las autoliquidaciones complementarias fueron presentadas de forma espontánea por la entidad recurrente, no parece que vinieran a subsanar un error de hecho invencible de la recurrente ni a dar respuesta a un caso de fuerza mayor, sino que estuvieron motivadas por un acto voluntario, atribuible a la obligada tributaria, para observar el criterio legal y jurisprudencial. En consecuencia, no cabe anular el recargo sobre la base de las circunstancias descritas en el escrito de interposición.
La segunda, subsidiaria a la anterior -para el caso de que se entendiera procedente, en este caso, la imposición del recargo- interesa que concretemos si los nuevos recargos del artículo 27.2 de la LGT (según redacción de la Ley 11/2021), son aplicables de oficio por los órganos revisores que estuvieron conociendo de su impugnación cuando se aprobó la nueva normativa, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la citada disposición legal.
La respuesta positiva a la segunda cuestión de interés casacional deriva directamente del tenor literal de la Disposición transitoria primera de la Ley 11/2021, Régimen transitorio en materia de recargos, reducción de sanciones, limitación de pagos en efectivo y transmisiones de determinados bienes, que estable lo siguiente:
“1.- Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
La nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza.
La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos.”
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