IVA. SUMINISTRO ILÍCITO DE ELECTRICIDAD. El TSJUE determina que existe hecho imponible del IVA en el suministro de electricidad, aunque el mismo se haga de forma involuntaria por la entidad suministradora y como consecuencia de un comportamiento ilegal por parte del consumidor.
Fecha: 27/04/2023
Fuente: web del TSJUE
Enlace: Acceder a Sentencia del TSJUE de 27/04/2023
El caso ocurre en Bélgica que un particular consumió ilegalmente energía eléctrica. La entidad gestora descubre el consumo ilegal y emitió factura con IVA más intereses de demora. La factura no fue abonada por el consumidor y la entidad gestora reclama judicialmente. Ahora el juez plantea cuestión prejudicial conforme si el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que el suministro de electricidad por un gestor de distribución, aunque sea involuntario y fruto de la actuación ilegal de un tercero, constituye una actividad económica y, en caso de que así sea, si, en primer término, un operador que ejerza tal actividad, como Fluvius (entidad gestora) , actúa, por tanto, como autoridad pública en el sentido del artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva y si, en segundo término, en caso de respuesta afirmativa, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que tal obtención corresponde a una actividad no insignificante de dicho operador.
El Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:
1) Supone una operación sujeta al Impuesto
El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, en relación con el artículo 14, apartado 1, de aquella Directiva,
debe interpretarse en el sentido de que
el suministro de electricidad por el gestor de una red de distribución, aunque sea involuntario y fruto de la actuación ilegal de un tercero, constituye una entrega de bienes efectuada a título oneroso que conlleva la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal.
2) También se pregunta si este consumo ilegal puede considerarse como consumo insignificante: sólo podrá considerarse insignificante si tiene una dimensión mínima
El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2009/162,
debe interpretarse en el sentido de que
el suministro de electricidad por el gestor de una red de distribución, aunque sea involuntario y fruto de la actuación ilegal de un tercero, constituye una actividad económica efectuada por dicho gestor en la medida en que refleja un riesgo inherente a su actividad de gestor de una red de distribución de electricidad. Suponiendo que esa actividad económica sea llevada a cabo por un organismo de Derecho público que actúe como autoridad pública, tal actividad, mencionada en el anexo I de dicha Directiva, solo podrá considerarse insignificante en el sentido del artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la citada Directiva si tiene una dimensión mínima, ya sea en el espacio o en el tiempo, y, por consiguiente, un impacto económico tan reducido que las distorsiones de la competencia que pueden resultar de ella sean, si no nulas, al menos insignificantes.
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