IRPF. PÉRDIDAS FORUM FILATÉLICO. Los importes invertidos y no recuperados en el Fórum Filatélico serán pérdidas siempre que se justifiquen. En el caso de que el crédito fuera del padre fallecido que los herederos no tramitaron el cambio de titularidad ante la administración concursal ni en la escritura de adjudicación de herencia podrá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho.
Fecha:15/02/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Acceder a Consulta V0060-24 de 15/02/2024
El consultante es uno de cuatro hermanos que heredaron de su padre ya fallecido una inversión en Fórum Filatélico. Manifiesta en su escrito que no tramitaron el cambio de titularidad ante la administración concursal ni incluyeron tal inversión en la escritura de adjudicación de la herencia.
Posibilidad de computar la pérdida patrimonial en la declaración de IRPF de 2022 por el dinero invertido y no recuperado así como qué forma tienen de acreditar la titularidad de cada uno de los cuatro herederos.
Expuesto lo anterior, en el presente caso —en el que el consultante manifiesta ser titular por herencia de un crédito en una sociedad concursada— se considerará producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperado del mismo) cuando concurra, al tratarse del ámbito concursal, alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2, circunstancias que en el presente caso sí se entienden concurrentes con la sentencia del Juzgado Mercantil número 7 de Madrid, de 21 de julio de 2022, declarando la conclusión del concurso, por lo que la referida pérdida será imputable al período impositivo 2022 y computable en la declaración del IRPF de este período.
Ahora bien, de no constar ante la Administración concursal como titular del crédito recibido por herencia, por no haberse registrado el cambio de titularidad del causante (su padre) al consultante, deberá acreditarse la titularidad del crédito por este último, lo que nos lleva al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. Por tanto, el consultante podrá acreditar a través de los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la pérdida patrimonial por el crédito heredado, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones de comprobación y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia.
En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto será, como pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, en la base imponible general (desde su consideración como renta general, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley, por lo que su incorporación en la declaración del IRPF-2022 se realizará con esa configuración de pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales.

