El cese voluntario laboral, la cual permitió acogerse al régimen especial de desplazados, puede no implicar una exclusión del régimen

Publicado: 9 mayo, 2024

IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. El cese voluntario en la relación laboral, la cual permitió acogerse al régimen especial de trabajadores desplazados, puede no implicar una exclusión del régimen.

 

Fecha: 12/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0009-24 de 12/02/2024

 

El consultante, nacional del Reino Unido y residente fiscal en España en el año 2023, tributando bajo el régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español, ha constituido, junto a un socio minoritario, una sociedad limitada en España, en la que ostenta una participación del 80%. La actividad de dicha sociedad consiste en la prestación de servicios de intermediación para poner en contacto a empresas y empresarios con proveedores de servicios de pago, a los proveedores de servicios de pago entre sí y a los proveedores de servicios de pago con terminales autónomos. Dicha sociedad española inició su actividad en octubre de 2023.

El referido proyecto ha conllevado el cese voluntario en la relación laboral en virtud de la cual el consultante se acogió al mencionado régimen especial de tributación y emprender el nuevo cargo de administrador en la sociedad española. Dicho cargo de administrador es retribuido, estableciéndose una cantidad fija anual y, además, una retribución variable en función de la consecución de los objetivos.

Se pregunta si, dada la brevedad del período de tiempo transcurrido entre el cese de la relación laboral previa y la adopción del cargo de administrador en la sociedad que ha constituido en España, continuará siéndole de aplicación el régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La DGT:

Este Centro directivo ha señalado (consulta V0432-17, en cuanto al cese en el cargo de administrador, o consulta V1739-17, en cuanto a la extinción de la relación laboral) que “si bien es cierto que una interpretación estricta de la normativa conduciría a excluir de la aplicación del régimen a aquellos contribuyentes que por encontrarse en situación de desempleo o inactividad dejan de realizar dichos trabajos, aunque sea de forma transitoria durante períodos de tiempo irrelevantes, debe tenerse presente que la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos comprendidos en la aplicación del régimen y que dicha finalidad en modo alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida la relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF”.

En el presente caso, en el que, según lo manifestado en su escrito, se deduce que, en 2023, se ha producido el cese voluntario de la relación laboral previa (la que motivó el desplazamiento del consultante a España y su acogimiento al régimen especial de tributación) y, tras un breve período de tiempo, se ha iniciado una nueva relación (administrador de la sociedad que ha constituido en España), siempre que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF, no implicará la exclusión del régimen especial.

Entre dichas condiciones determinantes de la aplicación del régimen especial, la letra c) del artículo 93.1 de la LIRPF exige que “el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español”.

Al respecto, en el escrito de consulta no se describe si el consultante prestará a su sociedad otros servicios distintos a los propios del desempeño de las funciones del cargo de administrador.

Señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 17.1 y 27.1 de la LIRPF (para la calificación de la remuneración de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que derivasen de su condición de administrador), si el consultante obtuviera rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, se incumpliría el requisito -para la aplicación del citado régimen especial- previsto en el artículo 93.1.c) de la LIRPF.

 

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