NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS DE LA AEAT
LGT. La Agencia Tributaria no puede decidir discrecionalmente cuándo realizar las notificaciones mediante vía electrónica o presencial
Fecha: 09/02/2024
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Acceder a Sentencia de la AN de 21/02/2024
HECHOS:
En el curso de una inspección, la Administración Tributaria comunicó a la ahora recurrente (una sociedad) su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas. A pesar de esta inclusión, las siguientes notificaciones se siguieron realizando en papel en el domicilio fiscal designado por la sociedad y, finalmente, el acuerdo de liquidación se comunicó mediante notificación electrónica, a la que no accedió el contribuyente en el plazo de diez días previsto en la normativa.
La AN:
La notificación electrónica no es pues un privilegio de la Administración que esta pueda utilizar a su antojo y según le convenga. Lejos de ello, es un medio válido de comunicación entre la Administración y el obligado tributario, que también contribuye a facilitar la seguridad jurídica del administrado que pasa a tener un canal seguro y constante de comunicación, por ello, la Ley claramente indica que cumplidos los requisitos de inclusión en el sistema, salvo causa excepcional, las notificaciones ” se practicarán” por esta vía.
En el caso de autos, consta que cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras el obligado tributario no fue incluido en el sistema, pero en determinado momento lo fue y, por lo tanto, visto el tenor de la norma, en principio las notificaciones debieron ser, a partir de entonces electrónicas.
No fue así, pues pese a la inclusión en el sistema la primera notificación posterior a la inclusión se realizó en la misma forma que las anteriores, es decir, en el domicilio del obligado tributario. La siguiente también lo fue en el mismo domicilio. La posterior, probablemente la más importante -el acuerdo de liquidación- se realizó por vía electrónica. Y la siguiente, la apertura de expediente sancionador de nuevo, en el domicilio. Consta que cuando al recurrente se le notificó esta última decisión, reaccionó con rapidez e intentó recurrir el acuerdo de liquidación, lo que no le fue admitido al considerarse el recurso extemporáneo.
Ahora bien, en un caso como el de autos, la Administración, no nos ha explicado y sigue sin explicar en la vía contencioso-administrativa, porque pese a la inclusión en el sistema siguió realizando notificaciones personales en el domicilio, lo que pudo generar en el obligado tributario la razonable expectativa de que, pese a la inclusión, la notificación se realizaría en su domicilio de forma no electrónica. Por ello entendemos que el juego de los principios de buena fe y confianza legítima debió traducirse en el despliegue de una mayor y más diligente actividad en orden al aseguramiento de la efectivad de la notificación por parte de la Administración, no bastando con la realización mecánica de la notificación electrónica, insuficiente para disipar las expectativas generadas por su previa actuación.
El motivo se estima no siendo necesario analizar el resto de los motivos que la propia parte articula como subsidiarios. Procede, en consecuencia, entender que la inadmisión por el TEAR no fue conforme a Derecho y remitir las actuaciones a dicho tribunal para que, partiendo de la disconformidad a Derecho de la inadmisión acordada, dicte nueva resolución conforme a lo que con arreglo al Ordenamiento Jurídico proceda.
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