Serán los hechos concurrentes los que permitan considerar que la constitución de la sociedad por razones de optimización fiscal es conforme a norma o debe ser tachada de fraudulenta
Sentencia del TS de 20/04/2017
Se pretende la nulidad de la sanción. En opinión del recurrente, no se puede imponer una sanción al contribuyente en la medida en que los Tribunales de Justicia-incluso la propia Administración tributaria ha adoptado decisiones distintas respecto a la adecuación a Derecho de la imposición de sanciones como consecuencia de dichas regularizaciones e incluso sobre la adecuación a Derecho de las propias regularizaciones.
También trae a colación el recurrente algunas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en supuestos idénticos al que nos ocupa en los que se ha concluido no solo que los acuerdos de imposición de sanción resultan improcedentes sino que las propias regularizaciones del IRPF dictadas al socio de las sociedades profesionales resultan contrarias a Derecho.
Obviamente, aunque todas las sentencias citadas como de contraste tratan de la cuestión de la culpabilidad, incluso respecto de las consecuencias en IRPF derivadas de la existencia de sociedades profesional los supuestos de hecho son diferentes y no pueden justificar la unificación de doctrina pretendida pues para ello habría sido necesario acreditar que ante los mimos hechos y circunstancias específicas, en un caso se hubiera entendido que concurría suficiente culpabilidad y que en otro se hubiera considerado que ésta no concurría. Resulta pues, que si analizamos en nuestro caso la sentencia recurrida y las que se ofrecen como contradictorias, en busca de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, no cabe apreciar la existencia de estas identidades por cuanto los hechos base de sus respectivos pronunciamientos son distintos y, en cada uno de los supuestos, han conducido al pronunciamiento que correspondía conforme a Derecho de acuerdo con la diferente base fáctica existente en unos y otros procesos.
No se olvide que el supuesto de hecho que dio lugar a la imposición de la sanción tiene que ver con la siguiente conducta que refleja la sentencia de instancia:
«los servicios prestados por el socio a su sociedad y los servicios facturados por la sociedad a sus clientes son idénticos. Esta es una realidad que en ningún caso puede ser discutida. En los dos casos se trata de servicios consistentes en la intervención como actor del socio, xxx en diversas películas cinematográficas, por lo que no debieron diferir en cuanto a su valoración. Se trata por tanto de un servicio artístico, de carácter personalísimo que únicamente podía ser desempeñado por xxx, por este motivo, no resulta en ningún caso «temerario, injustificado ni generalista», como alega el obligado tributario, afirmar que la actividad realizada podría realizarse por el socio directamente.
Dicha afirmación no significa que no se permita a una persona física desarrollar su actividad a través de una sociedad, pues la Ley así lo permite. Ahora bien, lo que en ningún caso se debe consentir es que la creación de una sociedad permita al socio persona física ver disminuida su imposición en el IRPF gracias a una valoración del servicio prestado a través de su sociedad que parece resultar de la aplicación unas reglas ajenas por completo a cualquier criterio mínimamente razonable […] A continuación la AEAT conecta esos hechos con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho […]».
En efecto, la sentencia que se impugna aplica la doctrina sobre la exigencia de motivación de la culpabilidad que se contiene en las sentencias de contraste, con lo que la cuestión se ciñe exclusivamente a determinar si para el presente supuesto ha sido o no correcta la apreciación por la Sala de instancia de las circunstancias del caso para dilucidar la efectiva presencia de la culpabilidad o su exclusión a través de una supuesta interpretación razonable de la norma.
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