La entidad abonada por la entidad financiera en base a un contrato atípico se considera rendimiento de capital mobiliario y no ganancia patrimonial como pretendía hacienda.
Sentencia del TSJ de Asturias de 09/01/2017
La problemática planteada en el presente recurso deriva del contrato financiero basado en una imposición a plazos atípica, entre los recurrentes y la entidad financiera invirtiendo los actores la cantidad de 100.000 euros pactándose el resultado final en función del valor de referencia de unas determinadas acciones subyacentes que, llegado el vencimiento final del contrato, y dependiendo de otros valores de referencia se procedería al reintegro a los titulares de la cantidad invertida más unos intereses, o por el contrario.
Derivado de dicho contrato la entidad financiera abono a los titulares dos cupones de 4.000 euros en cada uno de los ejercicios 2008 y 2009. Al vencimiento del contrato (ejercicio 2010), y en virtud de la formula contenida en el contrato los inversores debían abonar a la entidad financiera la cantidad de 74.438,70 euros, y ante tal perdida, y la complejidad y confusión del contrato, reclaman a la entidad que concluya con el cobro de 55.000 euros por parte de los recurrentes, centrándose la cuestión controvertida en el tratamiento fiscal de esta cantidad a efectos del IRPF.
El articulo 25.2 citado considera rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios «las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, como los intereses o cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración, por tal cesión, así como los derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos», y con ello es claro que los 55.000 euros acordados por la entidad financiera lo son en el ámbito del contrato financiero que nos ocupa, pues está ligado inexorablemente al mismo y deriva de él, lo que se incluye, como defienden los actores, en la dicción literal del precepto, pues no deja de ser una contraprestación pactada y derivada de la cesión en el contrato de capital propio a la entidad financiera, sin que a ello se pueda oponer el acuerdo por el que la entidad rebaja la cantidad que en un principio se derivase de la formula.
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