Prescripción: los actos de interrupción de la prescripción afectarán, en su caso, única y exclusivamente, al coheredero respecto del que se produzcan
Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, de 22 de diciembre de 2016, Recurso 1299/2012
“…
Por otro lado, los sujetos pasivos vienen obligados a presentar una declaración tributaria comprensiva de los hechos imponibles (artículo 31 de la Ley), desarrollándose el contenido de dicha declaración en el artículo 66 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, siempre con exclusiva contemplación de “transmitente y adquirente”, sin perjuicio de que se acompañe el título hereditario o, de no existir, una relación de herederos presuntos.
Por tanto, no hay concurrencia ninguna de dos o más titulares en el hecho imponible, sino hechos imponibles diferentes para cada uno de los herederos o causahabientes. Y no hay solidaridad ninguna entre los herederos respecto de las cuotas correspondientes a los demás coherederos. No existe en este impuesto, en definitiva, solidaridad de deudores, pues cada heredero es sujeto pasivo por el valor de los bienes y derechos que adquiere y su cuota se determina, en su caso, acudiendo al patrimonio preexistente de cada uno de ellos.
Por tanto, no habiendo solidaridad, los actos de interrupción de la prescripción afectarán, en su caso, única y exclusivamente, al coheredero respecto del que se produzcan, pero nunca a los demás coherederos. Por tanto, la interrupción de la prescripción respecto de otro coheredero no afectaría, en ningún caso, a los demás.”
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