El TS no accede a la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, por el deterioro de los bienes embargos en el seno de un proceso penal finalizado con absolución
Responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
Sentencia del TS de 11/07/2016
La solicitud de daños y perjuicios tiene su origen en la adopción de unas medidas cautelares en el seno de unas diligencias previas adoptadas por el Juzgado Central de Instrucción, seguidas frente a la actora por blanqueo de capitales, cuya causa terminó en absolución. En las medidas cautelares se decretó la prohibición absoluta de vender, grabar, obligar o enajenar un conjunto de inmuebles y el embargo de una serie de vehículos, siendo así que, al dejarse sin efecto las medidas se reclamó la indemnización de daños por anormal funcionamiento del servicio de custodia de los bienes embargados por la Justicia. Declara el TS que no se dan los presupuestos para acceder a la reclamación, toda vez que, las autoridades judiciales en caso de embargo han de adoptar las medidas necesarias para su conservación, particularmente la realización en el momento del embargo de un inventario de bienes y una descripción de su estado, y, en el supuesto de autos, el deterioro de los bienes embargados no viene originada por una defectuosa custodia y sí en el mero transcurso del tiempo.
En primer lugar, respecto de la indemnización que se impetra por la pérdida de valor de los referidos vehículos es de observar que la demandante aduce un defectuoso cumplimiento del deber de conservación que recaería sobre la Administración demandada en relación con los vehículos depositados como medida cautelar. Ahora bien, es de ver que el propio dictamen pericial en que se basa la concreta indemnización pedida se funda estrictamente en las tablas de los coeficientes de amortización del Real Decreto 1.777/2004 -que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades- para calcular una pérdida de valor del 90% al haber estado «parados» los vehículos desde junio de 2003 hasta noviembre de 2011, sin que el referido dictamen aprecie desperfectos en los vehículos como consecuencia de una falta de conservación durante el depósito judicial.
El segundo de los conceptos indemnizatorios reclamados versa sobre «la pérdida de valor de uso, es decir, de alquiler, en el período de junio de 2003 a noviembre de 2011, ambos inclusive» en relación con varios inmuebles de la actora que fueron intervenidos como medida cautelar en el procedimiento penal de referencia. Ahora bien, no consta que los inmuebles en cuestión estuvieran generando los referidos rendimientos arrendaticios al ser intervenidos judicialmente, y en cualquier caso no puede desconocerse que los perjuicios cuya indemnización se impetra tienen su origen en la correspondiente decisión judicial adoptada durante la tramitación de la causa penal, sin que la medida cautelar en cuestión impusiera a la Administración una especie de gestión de negocios para la obtención del rendimiento a que se alude en función de los alquileres existentes en el mercado, por lo que este segundo concepto indemnizatorio carece también del necesario fundamento que lo refrende.
En definitiva, los daños y perjuicios reclamados tienen su origen en decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sin que por la demandante se haya apelado al título de un eventual error judicial, y sin que, por otra parte, se haya alegado un fenómeno de dilación indebida en la tramitación del procedimiento penal que pudiera considerarse concausa de aquellos, a lo que se añade que no se aprecia un incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de custodia y conservación propio del depósito judicial ni de ningún otro deber imputable a la Administración respecto de los inmuebles intervenidos que pudiera constituir un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
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