Valor de los bienes de un “trust” enajenado 4 años después de la herencia

Publicado: 12 junio, 2017

Se deja en herencia un “trust” que se vende 4 años después del fallecimiento del causante. Debe estarse, por lo tanto, al valor del bien en el momento del fallecimiento del causante, no a la de efectiva realización del valor del bien que, en éste caso ha sido vendido por un precio inferior al esperado, pero que, en otras ocasiones, puede enajenarse por un precio superior.

Sentencia de la AN de 13/03/2017   icon-external-link 

Causante deja unos bienes en régimen de fideicomiso (“trust” en régimen anglosajón ya que el causante es residente en Reino Unido). Cuatro años más tarde se los fideicomisarios venden los bienes de la herencia por precio inferior al que tenía en la fecha de fallecimiento. Como consecuencia de esta venta el heredero impugna la liquidación de la herencia defendiendo que el valor de la herencia es el precio de venta y no el valor a fecha de fallecimiento.

A la figura del trust se refiere la STS (Civil) de 30 de abril de 2008 (Rec. 1832/2001), que lógicamente ya tiene en cuenta el Convenio de La Haya de 1 de julio de 1985 aplicable al trust y sostiene que » el trust constituye una figura por la que se establece una relación fiduciaria en la que una persona es el titular del derecho de propiedad sujeto a una obligación de equidad de mantener o usar la propiedad en beneficio de otra. Se puede constituir el trust tanto por acto «inter vivos» como «mortis causa».

La Audiencia manifiesta que nada hay de diferente para el Tribunal -trayendo a colación varias consultas de la DGT, que ya se ha pronunciado a este respecto con anterioridad- en la adquisición mediante trust que respecto de cualquier otra adquisición; efectivamente, el devengo del impuesto se produce con el fallecimiento del causante.

Debe estarse, por lo tanto, al valor del bien en el momento del fallecimiento del causante, no a la de efectiva realización del valor del bien que, en éste caso ha sido vendido por un precio inferior al esperado, pero que, en otras ocasiones, puede enajenarse por un precio superior Siendo correcto que la Administración, por lo tanto, esté al valor inicialmente declarado – art 108.4 de la LGT -, pues la venta posterior por un precio inferior, no significa que el bien no tuviese ese valor a la fecha del fallecimiento del causante. Sin que en ningún caso pueda hablarse de » error » en la declaración inicial.


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