IRPF. Desplazados. El consultante recibió una oferta de trabajo de una sociedad española, iniciando una relación laboral con la misma el 01/01/2016 y residiendo en España desde dicha fecha. En abril de 2016, presentó comunicación de su opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español. La AEAT le emitió certificado, salvo renuncia o exclusión, los períodos impositivos 2016 a 2021.
En octubre de 2016, la sociedad española le comunicó la decisión, adoptada por la dirección de la empresa, consistente en desistir del contrato de trabajo que le vinculaba con la misma, siendo efectiva -la extinción de dicha relación laboral- el 31 de octubre de 2016.
Con posterioridad, en noviembre de 2016, la sociedad y el consultante firmaron un documento, en adición a la comunicación de octubre de 2016, en el que ambas partes reconocen como fecha efectiva de la extinción de la relación laboral el 31-10-2016, no obstante, para facilitarle las gestiones personales, la sociedad le concede unos beneficios que extienden sus efectos hasta, según el beneficio, el 30 de abril de 2017 y el 30 de junio de 2017 (uso de un vehículo de empresa hasta el 30 de abril de 2017, cuotas escolares de los hijos hasta el 30 de junio de 2017, etc.).
Consulta V1739-17 de 06/07/2017
Si la extinción de su relación laboral con dicha sociedad conlleva su exclusión del régimen fiscal especial y si la exclusión produce efectos respecto al período impositivo 2016, debiendo presentar el modelo 100 por dicho período.
En cuanto a la extinción de la relación laboral del consultante, si bien es cierto que una interpretación estricta de la normativa anterior conduciría a excluir de la aplicación del régimen a aquellos contribuyentes que por encontrarse en situación de desempleo o inactividad dejan de realizar dichos trabajos, aunque sea de forma transitoria durante períodos de tiempo irrelevantes, debe tenerse presente que la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos comprendidos en la aplicación del régimen y que dicha finalidad en modo alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida la relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF.
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