IVA-TPO. Relaciones IVA-Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Regularización efectuada por la Comunidad Autónoma exigiendo TPO, que concluye con liquidación firme. Solicitud a la Hacienda estatal de devolución al IVA soportado. Competencia de la AEAT.
Resolución del TEAC de 23/10/2017
Criterio:
Comprador de un inmueble al que la Comunidad Autónoma incoa acta de conformidad calificando el hecho imponible como exento del IVA y sujeto a TPO, que da lugar a una liquidación firme. El propio comprador solicita a la AEAT devolución del IVA soportado en la operación, que es estimada. El vendedor, empresario, recurre el acuerdo de devolución, en reposición y posteriormente en Reclamación Económico-Administrativa.
La AEAT, al ser competente para dictar actos de gestión, comprobación o recaudación de un impuesto distinto (IVA), no queda vinculada por la doctrina de los actos propios, por los actos dictados por una Administración autonómica (CA) que es competente con respecto a otro impuesto (TPO) pero no con respecto al IVA. Pudiendo dictar actos en sentido contrario a los resueltos por TPO por la CA.
La presunción de certeza de los hechos recogidos en acta de conformidad no es de aplicación a otros obligados tributarios o interesados. Tampoco es de aplicación respecto de otra Administración tributaria para conceptos tributarios distintos sobre los que tenga competencia propia, en el ejercicio de esa competencia.
La Administración tributaria estatal está en el ejercicio de sus funciones respecto de otro tributo, debe salvaguardar el derecho de defensa el interesado en el procedimiento estatal, que tiene derecho a alegar cuanto estime a sus intereses o derechos. No es suficiente que señale que por la CA se ha concluido que la operación quedaba sujeta y exenta de IVA, sino que es necesario, como mínimo, incorporar toda la documentación del expediente autonómico que afecte al expediente estatal, desarrollar una actividad suficiente en este expediente para que el interesado pueda tener en cuenta todos los datos tenidos en cuenta por la CA. Además de ello debe aceptar dichos documentos y, al tratarse de un tributo distinto, fundamentar de manera propia su decisión; cualquiera que sea el sentido de ésta.
Referencias normativas:
Ley 58/2003 General Tributaria LGT: 62.8