Resoluciones recientes del TEAC sobre LGT (3)

Publicado: 9 marzo, 2018

Procedimiento sancionador. Posibilidad de iniciar nuevo procedimiento una vez anulada la liquidación principal por haberse ordenado la retroacción de actuaciones. Plazo.

Resolución del TEAC de 08/03/2018

Criterio: 

Como tenemos dicho en nuestra resolución RG 00/3142/13 de 05-11-2015 : «Si se ha apreciado un defecto de procedimiento, que es causa de la anulación de la liquidación, la anulación de la sanción viene impuesta por él, sin que ningún pronunciamiento pueda hacerse sobre el fondo de la sanción, ni directa ni indirectamente, siendo tal una cuestión que queda imprejuzgada, de modo que cuando se tramite de nuevo el procedimiento, dictándose nueva liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador no está vedada por el principio ne bis in idem».

Ahora bien, a lo que habilita dicho criterio es a iniciar y tramitar un nuevo procedimiento sancionador y no a notificar directamente al contribuyente el Acuerdo sancionador (y ello a pesar de que ya se haya tramitado un previo procedimiento sancionador del que surgió la sanción anulada por anulación de la liquidación principal de la que traía su causa). De esta forma, si se ha notificado al contribuyente directamente el Acuerdo sancionador, deberá este anularse y, como no se ha iniciado un procedimiento sancionador en el plazo de tres meses (art. 209.2 LGT) desde la notificación al contribuyente de la liquidación resultante de las actuaciones retrotraídas, ya no podrá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.

Criterio reiterado.

En el mismo sentido SAN de 19-10-2017 (rec. nº. 132/2016).

Procedimientos de revisión. Alcance del efecto interruptivo de la solicitud de rectificación de autoliquidación a efectos de otras solicitudes. Requisitos.

Resolución del TEAC de 08/03/2018

Criterio: 

La solicitud de rectificación de autoliquidación, únicamente tiene efectos interruptivos de la prescripción del derecho a solicitar devoluciones del artículo 66.c) de la LGT respecto a una posterior solicitud de devolución cuando exista una identidad objetiva entre ambas devoluciones pretendidas, identidad objetiva que implica que ambas solicitudes se refieran al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones.

 

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