Tributación de los bonos de fidelización del Banco Santander.
Consulta V3212-17 de 14/12/2017
El consultante era titular de obligaciones subordinadas emitidas por una entidad de crédito, las cuales, mediante Resolución de 7 de junio de 2017 del FROB, fueron convertidas en acciones que a su vez fueron inmediatamente transmitidas a una entidad de crédito compradora, sin que el consultante percibiera contraprestación alguna.
El consultante se plantea aceptar la compensación ofrecida por la entidad de crédito compradora, consistente en recibir obligaciones perpetuas contingentemente amortizables, sin desembolso por parte del consultante.
- Tratamiento de la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones y su inmediata transmisión a la entidad compradora.
Por otra parte, del análisis de la Resolución del FROB cabe concluir que la conversión obligatoria de las obligaciones titularidad del consultante en acciones tuvo un carácter meramente instrumental para la venta de negocio de la entidad de crédito afectada, dado que mediante un mismo acto, de forma automática y obligatoria para el consultante, la acciones recibidas fueron transmitidas a la entidad compradora, sin que el consultante llegara a tener poder de disposición sobre la acciones, y sin que para el consultante llegaran a producirse los efectos jurídicos y económicos propios de la condición de accionista.
A la vista de lo anterior, el tratamiento tributario que corresponde aplicar al consultante, como titular de las obligaciones, debe partir de la consideración de una única operación de amortización de obligaciones.
En consecuencia, la conversión de las obligaciones en acciones para su inmediata transmisión sin contraprestación alguna para el consultante, genera en este un rendimiento del capital mobiliario negativo conforme al artículo 25.2 de la LIRPF, por diferencia entre el valor de adquisición o suscripción de las obligaciones y su valor de amortización (en este caso cero euros).
Estos rendimientos del capital mobiliario negativos, dado que constituyen renta del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LIRPF, serán objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 y en la disposición adicional duodécima de la citada Ley.
- Tratamiento de la entrega de los nuevos bonos emitidos por la entidad de crédito compradora.
De acuerdo con el criterio de este Centro Directivo contenido en las consultas vinculantes V3205-13 de 29 de octubre de 2013 y V1505-15 de 18 de mayo de 2015, cabe entender que la percepción de la compensación por el consultante derivada de la titularidad de las obligaciones anteriormente referidas, aun cuando tal percepción no forme parte del valor de amortización de las obligaciones, debe calificarse como un rendimiento del capital mobiliario de los previstos en el artículo 25.2 de la LIRPF.
Por tanto, la entrega de los nuevos bonos supondrá para el consultante la obtención de rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 25.2 de la LIRPF. Al tratarse de una renta en especie, dichos rendimientos se valorarán por su valor normal en el mercado, tal y como establece el artículo 43.1 de la LIRPF, y estarán sometidos a ingreso cuenta, que deberá practicar la entidad compradora conforme a las reglas establecidas en los artículos 90 a 94 y 103.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Dichos rendimientos del capital mobiliario constituyen renta del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LIRPF y serán objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 y en la disposición adicional duodécima de la citada Ley.
En particular, respetando las citadas normas y límites, los rendimientos del capital mobiliario negativos anteriormente referidos podrían ser objeto de compensación con los rendimientos positivos del capital mobiliario generados por la entrega de los nuevos bonos.
Finalmente, tanto los intereses que generen los nuevos bonos, como las rentas derivadas de su transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión, se calificarán igualmente como rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.2 de la LIRPF.
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