IRPF /IVA– Indemnización

Publicado: 6 febrero, 2018

La consultante tenía en arrendamiento un negocio de su propiedad. Ante el desistimiento unilateral del arrendatario, le demanda judicialmente, obteniendo sentencia favorable en la que se condena a aquel a pagarle una indemnización.

Consulta V2957-17 de 16/11/2017

IVA:

En relación con la indemnización por rescisión del contrato de arrendamiento de local comercial a que se refiere el escrito de consulta, considerando que la cantidad percibida por el consultante tiene por objeto, según se desprende de la sentencia parcialmente reproducida, indemnizar los daños y perjuicios que le pueda causar, en su caso, la extinción del contrato de arrendamiento que mantenía con la entidad arrendataria, dicha indemnización no supone contraprestación de operación alguna sujeta al IVA, por lo que, con ocasión de su resolución no debe soportarse la repercusión del tributo.

En consecuencia, en lo que se refiere a la posible deducibilidad de los gastos generados desde la rescisión del contrato, relacionados con el local de negocio (Impuestos, seguros, amortización y asistencia jurídica), a que se refiere el escrito de consulta, el artículo 95 de la Ley del Impuesto anteriormente citado, declara que, cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto, la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el propio artículo 95 de la Ley 37/1992.

En la medida que el consultante afecte directa y exclusivamente al desarrollo de su actividad profesional los mencionados bienes y servicios, serán deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de tales bienes y servicios.

En todo caso, habrá que tener en cuenta que las cuotas del IVA solo serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA.

Por último, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas objeto de consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial del consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley 37/92, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

En el presente caso, al tratarse de un arrendamiento de negocio (empresa o explotación económica) —pues lo que se arrienda es una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada por el arrendatario, lo que supone la existencia de una empresa o negocio que el arrendador explotaba y posteriormente alquila—, la calificación de los rendimientos procedentes del mismo viene dada por lo dispuesto en el artículo 25.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su letra c) incluye entre otros rendimientos del capital mobiliario «los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas».

Por tanto, la indemnización percibida por el consultante por el desistimiento unilateral del arrendatario del negocio procede calificarla como rendimientos del capital mobiliario.

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