La Junta de Gobierno Extraordinaria acuerda por unanimidad plantear al Gobierno la creación de un fondo de compensación

Publicado: 17 enero, 2018

La FEMP acepta la modificación de la plusvalía

La Junta de Gobierno Extraordinaria acuerda por unanimidad plantear al Gobierno la creación de un fondo de compensación

La Junta de Gobierno Extraordinaria de la FEMP ha acordado por unanimidad que se modifique a la mayor brevedad el impuesto sobre plusvalías de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional del pasado mes de junio. Entiende este órgano de la FEMP que debe regularse con urgencia para despejar la inseguridad jurídica creada, en base a la propuesta elaborada por Hacienda de acuerdo con la Federación. Esa propuesta, a juicio de la Junta de Gobierno, debería entrar en vigor cuanto antes para dar garantías jurídicas, pero con posterioridad deberá ser ampliada y precisada en el marco de la nueva financiación local pendiente de ser negociada con el Ejecutivo.

La Junta de Gobierno de la FEMP ha consensuado, además, plantear la creación de un fondo de compensación a través de una enmienda al texto propuesto por el Gobierno que contemple la merma que pueda ocasionar la aplicación de la referida sentencia del Tribunal Constitucional, toda vez que ésta incidía en que el legislador debe modificar el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que se ha venido aplicando en base a la normativa declarada inconstitucional, algo de lo que ya advirtió la propia Federación.

De este modo, la FEMP acepta la modificación del impuesto en base a la propuesta elaborada por el Gobierno para dar cuanto antes seguridad jurídica a los ciudadanos, y plantea que se articule un fondo específico de compensaciones. Entiende la Junta de Gobierno de la Federación que esta modificación es puntual toda vez que deberá regularse en profundidad en la nueva ley de financiación local.

Proyecto de Ley por el que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Primero. Con efectos desde el 15 de junio de 2017 se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se añade un apartado 5 en el artículo 104, con la siguiente redacción:

«5. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos, respecto de las cuales el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y adquisición del terreno.

A estos efectos, el sujeto pasivo deberá declarar la transmisión no sujeta, así como aportar las pruebas que acrediten la inexistencia de incremento de valor.

Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisión y adquisición del terreno se tomarán los efectivamente satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble, que consten en los títulos que documenten la transmisión, o bien, en su caso, los comprobados por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión de los impuestos que gravan la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos.

En el caso en que el valor del suelo no se encuentre desglosado, se calculará aplicando la proporción que represente en la fecha de la transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que consten en la correspondiente declaración   del   Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. o bien el comprobado administrativamente por la Administración tributaría a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión en caso de que sea mayor a aquel.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.».

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