Alquiler turístico mediante plataforma de Internet

Publicado: 3 mayo, 2018

La entidad consultante se dedica a gestionar el alquiler turístico de inmuebles que no son de su propiedad, en plataformas de Internet. Las rentas obtenidas por los alquileres se abonan a los propietarios detrayendo los honorarios que percibe la entidad consultante por su gestión. Algunos propietarios de los inmuebles son personas físicas no residentes en España.

Consulta V0367-18 de 12/02/2018

Obligación de retener por parte de la consultante por las rentas abonadas a las personas físicas no residentes en España. Base imponible y tipo aplicable. Modelo de autoliquidación para ingresar las retenciones practicadas.

Calificación de la renta:

En principio, las rentas obtenidas por los propietarios de los inmuebles no residentes en España, pueden someterse a tributación en el IRNR, con arreglo al artículo 13.1 del TRLIRNR, en dos casos: la letra a) “rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español y la letra g) “rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos.”

Este Centro Directivo ha analizado en consulta vinculante V1241-17, de 19/05/2017, los casos en los que el arrendamiento para uso vacacional de inmuebles por sus propietarios, no residentes en territorio español, genera rentas obtenidas mediante establecimiento permanente o no. En síntesis, la calificación como renta obtenida mediante establecimiento permanente se daría cuando, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la LIRPF quepa calificar los rendimientos como derivados del ejercicio de una actividad económica. Señala que si el alquiler de la vivienda de uso turístico se complementase con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como “restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos”, las rentas derivadas del alquiler de la vivienda de uso turístico tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la LIRPF.

De los hechos descritos en el escrito de consulta no puede concluirse que ese arrendamiento se realice como actividad económica, por lo que se da respuesta a esta consulta partiendo de la hipótesis de que los rendimientos obtenidos por no residentes fiscales en territorio español derivados del arrendamiento de bienes inmuebles no constituyen una actividad económica y, por tanto, están sujetos a tributación en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.g) del TRLIRNR.

Obligación de retener:

En relación con la obligación de retener, el artículo 31.a) del TRLIRNR establece que estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen, “las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español”.”

En la medida en que el pago que realice la consultante se entienda como una mediación de pago, no habrá obligación para la consultante de realizar retención. Esta calificación dependerá fundamentalmente de las condiciones contractuales en las que opere la plataforma consultante.

En aplicación de los criterios anteriormente señalados, en el supuesto objeto de consulta, podrá considerarse que la consultante realiza una simple mediación de pago y, en consecuencia, no satisface las rentas, cuando los usuarios finales de los inmuebles, es decir, las personas que se alojan en los mismos, identifiquen precisa y claramente al propietario del inmueble (lo cual no puede deducirse de la información facilitada en la medida en que en la misma no se detalla si se realiza o no la notificación al usuario final del propietario del inmueble), cuantifique el rendimiento y lo ponga a disposición de la consultante para su pago a este último.

En el caso de que no se cumplan todas las condiciones anteriores, habrá de considerarse que la entidad consultante no se limita a realizar una simple mediación de pago y, en consecuencia, satisface rentas, por lo que le sería exigible el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que le incumben como sujeto obligado a practicar retención o ingreso a cuenta.

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