El socio y administrador puede ser parte de la plantilla a efectos del tipo reducido por mantenimiento de empleo
Sentencia del TSJ de Aragón de 15/11/2017
A la vista de los preceptos referidos y del anterior razonamiento desestimatorio de la reclamación debe comenzarse señalando que el hecho de ostentar una persona la condición de socio, e incluso administrador de la sociedad, no impide necesariamente que se pueda considerar como un miembro de la plantilla de la entidad, en los términos señalados en la citada Disposición antes referida. Ello es reconocido incluso por la Administración, como se desprende de la Consulta Vinculante de la DGT V3047-11. En la misma se plantea dicha posibilidad respecto a una persona, socio y administrador de una empresa, incluida en el régimen especial de trabajadores autónomos, que cobraba una nómina mensual, siendo sus percepciones declaradas como rendimientos de trabajo personal en el modelo 190 (resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF), señalando que «en el supuesto concreto planteado, de los hechos aportados en la presente consulta parece deducirse que el socio consultante es titular del 33,33% del capital social por lo que, en tanto en cuanto no pruebe que no ostenta el control de la sociedad, no tendrá la consideración de trabajador por cuenta ajena, por lo que no podría tomarse en consideración a efectos del cómputo de la plantilla media a que se refiere la disposición adicional duodécima del TRLIS.- No obstante lo anterior, la naturaleza laboral o no de la relación entre la empresa y sus empleados va a depender de las relaciones existentes entre ambas partes y de las circunstancias específicas que concurren en los servicios prestados en cada caso concreto, de acuerdo con la legislación laboral, por lo que dicha determinación es ajena a las competencias de este Centro Directivo.- En todo caso, al tratarse de una circunstancia que constituye uno de los requisitos para la aplicación de un beneficio fiscal, el consultante deberá poder efectuar su acreditación por medios de prueba válidos en derecho ( artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), correspondiendo su valoración a los órganos de comprobación de la Administración tributaria».
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