“Pantallazos” de la sede electrónica de la AEAT como medio de prueba de la fecha de notificación.
Sentencia de la AN de 19/04/2018
Hechos:
Un contribuyente guiado por la información contradictoria que le llegó de las dos notificaciones que recibió sobre la misma liquidación y por la información que la Agencia Tributaria subió a su sede electrónica, presentó recurso de reposición que fue considerado extemporáneo.
La AN:
La actora alega y pretende acreditar que la notificación de los acuerdos denegatorios de la devolución de IVA solicitada se produjo el 1 de junio de 2012 frente al criterio sostenido por la Administración Tributaria que señala que dicha notificación se produjo el 23 de mayo de 2012.
La consecuencia de ello, es que el recurso de reposición interpuesto el 29 de junio de 2012 no sería extemporáneo en el primer caso pero si en el segundo y esta es la cuestión que debe resolverse.
Aporta la parte actora capturas de pantalla de la información que aparecía en la sede electrónica de la Administración Tributaria en el que se hace constar como fecha de notificación de los acuerdos denegatorios correspondientes a los años 2010 y 2011, el 1 de junio de 2012, fecha que es la que dicha parte toma en consideración a efectos del cómputo del mes para formular el recurso de reposición. Posteriormente cuando dichos recursos son inadmitidos por extemporáneos vuelve a hacer una nueva consulta, lo que acredita igualmente con la captura de pantalla y en el que figura como fecha de notificación la de 23 de mayo de 2012.
Se acompaña con la demanda como documentos números 2 y 4, capturas de pantallas de fechas 5 de junio y 5 de octubre de 2012, respectivamente, en el que constan dos fechas de notificación diferentes.
No cabe duda que dicho cambio, unido al hecho de que hayan existido dos notificaciones, una por correo con acuse de recibo y otra electrónica, cuando está última según lo expuesto anteriormente resulta obligatoria para la Administración, y de que las mismas señalan distintas fechas, ha inducido o ha podido inducir a error a la parte actora, por lo que debe estimarse el presente recurso a fin de evitar causar indefensión a dicha parte, declarando admisibles los recursos de reposición inadmitidos, procediendo retrotraer las actuaciones a fin de que previa valoración de la documentación aportada, la Administración resuelva éstos pronunciándose sobre el derecho de la actora a la devolución solicitada.
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