ILLES BALEARS. CANON SOBRE EL VERTIDO Y LA INCENIRACIÓN DE RESIDUOS. Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears
Artículo 12
Declaraciones trimestrales
Se aprueba el modelo 800, «Declaración-liquidación trimestral del canon sobre el vertido y la incineración de residuos», que consta de dos ejemplares —ejemplar para la Agencia Tributaria de las Illes Balears y ejemplar para el sustituto— y que figura en el anexo 1 de este decreto.
El sustituto del contribuyente efectuará la liquidación del impuesto, en la que determinará las cuotas meritadas en el periodo que se liquide mediante la presentación del modelo del anexo 1, e ingresará el total, de acuerdo con las normas que contienen los apartados siguientes.
A todos los efectos, el periodo de liquidación coincide con el trimestre natural. La autoliquidación comprenderá el total de las cuotas meritadas en el trimestre correspondiente, y se declarará y, en su caso, ingresará en los plazos siguientes:
a) Para las cuotas devengadas en el primer trimestre, es decir, entre el 1 de enero y el 31 de marzo, el plazo es desde el 1 de abril hasta el 20 de abril.
b) Para las cuotas devengadas en el segundo trimestre, es decir, entre el 1 de abril y el 30 de junio, el plazo es desde el 1 de julio hasta el 20 de julio.
c) Para las cuotas devengadas en el tercer trimestre, es decir, entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, el plazo es desde el 1 de octubre hasta el 20 de octubre.
d) Para las cuotas devengadas en el cuarto trimestre, es decir, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, el plazo es desde el 1 de enero hasta el 20 de enero del año siguiente.
La obligación de presentar la declaración-liquidación se mantiene, aunque no se hayan meritado cuotas en el periodo de liquidación, mientras el sustituto a que se refiere la declaración-liquidación esté de alta en el censo que prevé el artículo 11 de este decreto.
Disposición transitoria primera
Ejercicio fiscal correspondiente al año 2022
El ejercicio fiscal correspondiente al año 2022 es el comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2022.
Disposición final primera
Modificaciones del Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears
Los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente manera:
2. El acceso a la sede electrónica de la ATIB se puede realizar de forma directa en la dirección web https://sede.atib.es, o a través del portal de la ATIB (http://www.atib.es). | 2. El acceso a la sede electrónica de la ATIB se puede hacer de manera directa en la dirección web https://sede.atib.es o a través del portal de la ATIB https://www.atib.es, y también a través de las aplicaciones móviles habilitadas al efecto. |
3. Asimismo, el acceso a las notificaciones y comunicaciones practicadas por la ATIB se podrá hacer: a) A través de la carpeta ciudadana creada por la Administración del Estado en la sede electrónica de su punto de acceso general electrónico (https://administracion.gob.es). b) A través de la carpeta ciudadana que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears cree en la sede electrónica de su punto de acceso general electrónico cuando esta carpeta esté disponible. | 3. Asimismo, una vez esté disponible la conexión con la carpeta ciudadana de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (https://www.caib.es/carpeta), el acceso a las notificaciones electrónicas que haga la ATIB se puede hacer a través de esta carpeta y también de la carpeta ciudadana creada por la Administración del Estado en la sede electrónica de su punto de acceso general electrónico (https://administracion.gob.es). |
El apartado 2 del artículo 2 del citado Decreto 14/2019 queda modificado de la siguiente manera:
2. A los efectos de este decreto, se entiende por: a) Notificación: documento que recoge un acto o actuación en el seno de un procedimiento administrativo que debe trasladarse necesariamente al destinatario con las debidas garantías y formalidades para surtir efectos jurídicos. b) Comunicación: documento que recoge actuaciones que, por su contenido o finalidad, no requieren el cumplimiento estricto de las formalidades que caracterizan a las notificaciones porque no determinan la eficacia de la actuación objeto de comunicación, e incluye, en todo caso: 1. Los avisos de pago en el caso de tributos de cobro periódico por recibo que son objeto de notificación colectiva. o 2. Los avisos relativos a la información de deudas pendientes y al embargo de bienes. o c) Aviso informativo: documento mediante el que se pone en conocimiento de la persona o entidad interesada la existencia de un acto o una actuación objeto de notificación o comunicación electrónica. | 2. A los efectos de este decreto se entiende por: a) Notificación: documento que recoge un acto o una actuación en el seno de un procedimiento administrativo que se ha de trasladar necesariamente al destinatario con las garantías y las formalidades debidas para que produzca efectos jurídicos. b) Comunicación: documento que recoge las actuaciones que, por su contenido o finalidad, no requieren el cumplimiento estricto de las formalidades que caracterizan a las notificaciones porque no determinan la eficacia de la actuación objeto de comunicación. A este efecto, tienen la consideración de comunicación: 1º. Los avisos de pago en el caso de tributos de cobro periódico por recibo que son objeto de notificación colectiva. 2º. Los avisos relativos a la información de deudas pendientes y al embargo de bienes. 3º. Cualquier otro aviso o documento distinto de una notificación mediante el que se pone en conocimiento de la persona o entidad interesada la existencia de un acto o una actuación de la ATIB. |
Los apartados 2 y 3 del artículo 3 del citado Decreto 14/2019 quedan modificados de la siguiente manera:
2. La solicitud debe realizarla la persona o entidad interesada o quien las represente debidamente acreditado, y podrá presentarse de forma presencial mediante los modelos normalizados que se pondrán a disposición de las personas y entidades interesadas en las oficinas de la ATIB o de forma electrónica a través de la carpeta fiscal o del módulo habilitado al efecto en el portal de la ATIB. Para poder acceder a la carpeta fiscal o al módulo habilitado al efecto y realizar la solicitud electrónica, la persona o la entidad que lo solicite debe tener instalado previamente un certificado digital válido admitido por la ATIB. Una vez introducidos los datos que se establezcan en el modelo de solicitud (que deberá incluir, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos o razón o denominación social, NIF, dirección física, teléfono y dirección de correo electrónico), se enviará un correo electrónico de confirmación del registro a la dirección señalada en la solicitud. En este correo se deberá informar de las consecuencias de la confirmación, así como de las salvedades resultantes en cuanto al tratamiento de los datos suministrados, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal. | 2. La solicitud la ha de hacer la persona o entidad interesada o quien las represente debidamente acreditado. Esta solicitud puede presentarse, en el caso de comunicaciones electrónicas, de manera presencial mediante los modelos normalizados que se pondrán a disposición de las personas y entidades interesadas en las oficinas de la ATIB, y también, tanto en el caso de comunicaciones como, necesariamente, en el caso de notificaciones electrónicas, mediante los módulos habilitados al efecto en la sede electrónica de la ATIB. En el caso de solicitud telemática, para poder acceder a la sede electrónica al efecto de hacer la solicitud, la persona o entidad interesada accederá con DNI electrónico, certificado digital o Cl@ve (https://clave.gob.es), o, en su caso, mediante su código de contribuyente. Una vez introducidos los datos que se establecen en el formulario de solicitud telemática (el cual incluirá al menos los datos correspondientes al nombre y apellidos o razón o denominación social, NIF, dirección física, teléfono y dirección de correo electrónico), se enviará un correo electrónico de confirmación del registro a la dirección indicada en la solicitud. En este mensaje se informará sobre las consecuencias de la confirmación, y también de las excepciones relativas al consentimiento del interesado para el tratamiento de los datos suministrados, de acuerdo con lo que establece la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal. |
3. En caso de que también se desee recibir el aviso de notificación mediante un mensaje de texto (en adelante, SMS) en el teléfono móvil que se haya indicado en la solicitud, al mismo tiempo que se remite el correo electrónico de confirmación mencionado anteriormente, se enviará un SMS con un código de verificación, que se deberá validar accediendo, mediante el correspondiente certificado digital, a la carpeta fiscal o al módulo habilitado al efecto del portal de la ATIB. | 3. En el caso de que también se quieran recibir comunicaciones mediante un mensaje de texto (en adelante, SMS) en el teléfono móvil que se haya indicado en la solicitud, al mismo tiempo que se tramita el correo electrónico de confirmación citado anteriormente, se enviará un SMS con un código de verificación que se ha de validar accediendo al módulo habilitado al efecto en la sede electrónica de la ATIB. |
El artículo 4 del citado Decreto 14/2019 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 4. Personas y entidades obligadas a recibir por medios electrónicos notificaciones y comunicaciones
1. Están obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y las notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus funciones genere la ATIB las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y las personas físicas que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera la colegiación obligatoria, incluidos en todo caso los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles, así como las personas que las representen, en su caso. Estas personas o entidades deberán acceder a la sede electrónica de la ATIB para comprobar si tienen notificaciones o comunicaciones pendientes y, en su caso, poder consultarlas. No obstante, la primera vez que accedan a la sede electrónica de la ATIB se les solicitará una dirección de correo electrónico a los efectos de que, cuando se realice una comunicación o una notificación, se pueda remitir el aviso a que se refiere el artículo 5 de este decreto. | 1. Están obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y las notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus funciones genere la ATIB las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la Ley general tributaria y las personas físicas que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera la colegiación obligatoria, incluidos en todo caso los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, y también las personas que, en su caso, les representen. |
2. Con independencia de la persona o entidad destinataria, el acceso a los avisos de pago correspondientes a tributos de cobro periódico por recibo cuya gestión recaudatoria corresponda a la ATIB se realizará preferentemente de forma electrónica. A tal efecto, se habilitará en la sede electrónica de la ATIB un módulo que permita obtener a la persona o entidad interesada, mediante un código (código de contribuyente), los avisos en periodo voluntario de pago. | 2. Con independencia de la persona o entidad destinataria, el acceso a los avisos de pago correspondientes a tributos de cobro periódico por recibo cuya gestión recaudatoria corresponda a la ATIB se hará preferentemente de forma electrónica. A este efecto, se habilitará en la sede electrónica de la ATIB un módulo que permita a la persona o entidad interesada acceder a los avisos de pago y también a la información de sus deudas a través de un código (código de contribuyente) o mediante DNI electrónico, certificado digital o Cl@ve. |
El artículo 5 del citado Decreto 14/2019 queda modificado de la siguiente manera:
Se suprime el apartado 4 del artículo 5 del citado Decreto 14/2019, de manera que los actuales apartados 5, 6, 7 y 8 pasan a ser los apartados 4, 5, 6 y 7.
Artículo 5. Realización y efectos de la notificación electrónica
1. A las personas o entidades adheridas u obligadas a recibir notificaciones y comunicaciones electrónicas, se les remitirá, a la dirección de correo electrónico facilitada, un aviso de carácter informativo relativo a la existencia de un acto o una actuación objeto de notificación o comunicación electrónica, y también el enlace a la sede electrónica de la ATIB para acceder a su contenido. | 1. A las personas o entidades adheridas u obligadas a recibir notificaciones electrónicas, se les enviará, a la dirección de correo electrónico facilitada una comunicación o un aviso informativo relativo a la existencia de un acto o una actuación objeto de notificación electrónica, y también el enlace a la sede electrónica de la ATIB para acceder a su contenido. La ausencia de práctica de este aviso informativo no impedirá que la notificación se considere plenamente válida. |
2. El aviso informativo contendrá los datos básicos que permitan la identificación de la notificación o la comunicación, entre los que figurarán, en todo caso, los siguientes: a) Identificación de la persona o la entidad destinataria. b) Identificación del órgano o de la unidad emisora. c) Breve descripción del asunto. d) Número de referencia o del expediente administrativo. | 2. El aviso informativo a que se refiere el apartado anterior contendrá los datos básicos que permitan la identificación de la notificación, entre los que figurarán, en todo caso, las siguientes: a) Identificación de la persona o entidad destinataria. b) Identificación del órgano o unidad emisora. c) Breve descripción del asunto. d) Número de referencia o del expediente administrativo. |
3. En el caso de notificaciones, el correspondiente aviso de notificación especificará que, si en el transcurso de diez días naturales a partir de la fecha de recepción no se ha accedido al contenido del acto objeto de la notificación que se pretende llevar a cabo, se entenderá que la notificación ha sido rechazada, teniendo los efectos previstos en la normativa aplicable, salvo que, de oficio o a instancia de la persona o entidad interesada, se compruebe la imposibilidad técnica o material para acceder a él. Si no fuera posible efectuar el aviso de notificación en la dirección electrónica facilitada por la persona o entidad interesada, la notificación del acto administrativo se realizará directamente en papel, de acuerdo con lo previsto en los artículos 109 a 112 de la Ley General Tributaria y el resto de normativa que resulte de aplicación | 3. Asimismo, dicho aviso especificará que, si en el transcurso de diez días naturales a partir de la fecha de recepción no se ha accedido al contenido del acto objeto de la notificación que se pretende llevar a cabo, se entenderá que la notificación se ha rechazado, lo cual tendrá los efectos previstos en la normativa aplicable, salvo que, de oficio o a instancia de la persona o entidad interesada, se compruebe la imposibilidad técnica o material para acceder. |
4. Además de la recepción del aviso de notificación en la dirección de correo electrónico, en el caso de que así se haya solicitado por la persona o entidad interesada en el momento de la adhesión al sistema o en el caso de las personas o entidades obligadas, cuando se acceda por primera vez a la sede electrónica de la ATIB, también se enviará un SMS al número de teléfono móvil facilitado con efectos informativos | |
5. 4. El justificante electrónico de la recepción o del rechazo de la notificación, que deberá constar en el expediente administrativo, contendrá los siguientes datos:
a) Identificación de la persona o la entidad destinataria de la notificación.
b) Identificación de la persona o la entidad que ha recibido la notificación.
c) Identificación del órgano emisor.
d) Asunto.
e) Número de referencia o expediente administrativo.
f) Fecha y hora en que se produjo el aviso de la notificación.
g) Dirección de correo electrónico a la que se haya dirigido el aviso de la notificación.
h) Fecha y hora en que la persona o la entidad interesada accedió al acto objeto de notificación o fecha a partir de la cual se entiende rechazada la notificación.
i) Sistema de identificación utilizado para recibir la notificación.
5. El acceso al contenido del acto objeto de la notificación implica el momento a partir del cual esta se entiende efectuada a todos los efectos legales. La fecha y la hora de recepción o rechazo de la notificación que consten en el acuse de recibo electrónico de la notificación enviado por el registro electrónico son válidas para el cómputo de plazos, con los efectos que en cada caso prevea la normativa reguladora que resulte de aplicación.
7. 6. Las notificaciones realizadas en días inhábiles, de acuerdo con el calendario oficial de días inhábiles de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se entenderán efectuadas a las 0 horas del día hábil siguiente.
7. Cada proceso del sistema se acreditará mediante justificantes seguros, especificando la acción correspondiente con el sellado de tiempo pertinente.