Abogada que va a asumir la defensa letrada de una compañera en un procedimiento laboral. Tributación en el IVA y en el IRPF no teniendo la intención de cobrar sus honorarios. Estará sujeta a IVA (a no ser que se trate de asistencia jurídica gratuita) y a IRPF (en cualquier caso)
Fecha: 20/10/2021
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Consulta V2538-21 de 20/10/2021
HECHOS:
Abogada que va a asumir la defensa letrada de una compañera en un procedimiento laboral.
PREGUNTA:
Al tener intención de no cobrar sus honorarios, pregunta sobre su incidencia en el IVA y en el IRPF.
La DGT:
Impuesto sobre el Valor Añadido:
Los servicios prestados por la consultante a un beneficiario de la asistencia jurídica gratuita en el marco de lo dispuesto en la Ley 1/1996 anteriormente citada estarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En caso contrario, esto es, si los servicios prestados por la consultante realizados a título gratuito no se encuadran dentro de la asistencia jurídica gratuita en los términos anteriormente señalados de la presente contestación, tales servicios prestados por aquella estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
IRPF:
El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF recoge las reglas generales de cálculo del rendimiento neto de actividades económicas, reglas entre las que procede referir aquí —pues es el objeto de la consulta— la que se establece en su apartado 4:
“Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último”.
Conforme con esta configuración normativa, la prestación de forma gratuita del servicio de defensa jurídica por la consultante a una compañera haría operativa la regla anterior, por lo que dicha prestación gratuita deberá valorarse por su valor normal en el mercado, a efectos de su inclusión con los demás rendimientos de la actividad profesional de abogacía que viene desarrollando.
Se hace referencia en el escrito de consulta a la posibilidad de que la parte defendida solicite y obtenga el derecho a la asistencia jurídica gratuita y a que, en aplicación de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (BOE del día 12), la consultante renuncie a sus honorarios.
Respecto a lo anterior, el referido artículo 27 establece lo siguiente:
“El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.
Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas”.
Pues bien, la renuncia recogida en el precepto transcrito no alteraría lo antes señalado sobre la aplicación de lo establecido en el primer párrafo del artículo 28.4 de la Ley del Impuesto, por lo que la prestación gratuita del servicio de defensa jurídica por la consultante a una compañera deberá valorarse por su valor normal en el mercado, a efectos de su inclusión con los demás rendimientos de ejercicio de la actividad profesional de abogacía.
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